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STP13477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 93773 RICHARD LESTER JOSEPH MARTIN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13477-2017 Radicación n.° 93773 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RICHARD LESTER JOSEPH MARTIN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con ocasión del trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, intervinientes y autoridades de dicho proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICHARD LESTER JOSEPH MARTIN, elevó solicitud de amparo por su derecho fundamental al debido proceso, alegando que las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826. El accionante manifiesta que fue reconocido víctima, junto con su hija, la niña I.J.H., dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, adelantado contra la progenitora de esta por el delito de fraude a resolución judicial.

Señala el accionante que las decisiones proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, mediante las cuales la procesada fue absuelta, no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso. Asimismo, el accionante reclamó que la segunda instancia no tramitó adecuadamente la solicitud de reprogramación de la audiencia de lectura de fallo que en su momento formuló, por lo cual no tuvo oportunidad de participar en la diligencia, ni de interponer los recursos.

En consecuencia, el accionante solicita que sea amparo el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a él y a su hija, y que sea proferida sentencia condenatoria contra la procesada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 23.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO solicitó denegar el amparo invocado. Respondió que le correspondió por reparto la primera instancia del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, el cual finalizó con la emisión de la sentencia número 076 de 02 de septiembre de 2016, en la cual se absolvió a la procesada.

Informó que la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 22 de febrero de 2017 confirmando la providencia de primera instancia. Aunque la Fiscalía anunció que promovería el recurso extraordinario de casación, finalmente no lo sustentó dentro del término legal, por lo que las decisiones proferidas quedaron ejecutoriadas.[footnoteRef:2] [2: Folios 45 a 46.] Allegó copia de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826.[footnoteRef:3] [3: Folios 47 a 51.] 2.

El Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI respondió que el accionante ostentó la condición de víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, el cual fue adelantado por el delito de fraude a resolución judicial. Informó que la sentencia de segunda instancia fue aprobada el 09 de febrero de 2017 y dispuso confirmar la sentencia absolutoria que había sido proferida.[footnoteRef:4] [4: Folio 52.] 3.

La Juez coordinadora del Centro Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali informó que revisadas las diligencias del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, se evidencia que la solicitud de reprogramación fue debidamente tramitada y allegó copia de la sentencia de segunda instancia.[footnoteRef:5] [5: Folios 56 a 74.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por RICHARD LESTER JOSEPH MARTIN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con ocasión de las decisiones adoptadas en en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, y las presuntas irregularidades presentadas en el mismo.

Teniendo en cuenta que de constatarse que efectivamente fue vulnerado el debido proceso del accionante al no haber tramitado adecuadamente la solicitud de reprogramación que señala que presentó, no sería necesario entrar a valorar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas, la Sala se ocupará en primer lugar de este aspecto.

Sobre la solicitud de amparo invocado por las presuntas irregularidades presentadas en la notificación y trámite de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia El accionante reclama por una parte que no fue debidamente notificado de la diligencia de lectura de fallo en segunda instancia, y que su solicitud de reprogramación de diligencia no fue tenida en cuenta.

Al respecto, el Centro Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali informó que esta solicitud fue presentada por la apoderada del accionante el jueves 16 de febrero de hogaño y denegada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI mediante auto de 17 de febrero de 2017.

Por este motivo la diligencia se llevó a cabo el lunes 20 de febrero de 2017, de conformidad como fue prevista.[footnoteRef:6] [6: Folio 55.] De esta manera, la Sala evidencia que contrario a lo alegado por el accionante, la audiencia de lectura de fallo fue debidamente comunicada, al punto que su apoderada solicitó su reprogramación, dos días antes de llevarse a cabo.

Asimismo, se observa que esta petición sí fue tramitada antes de la diligencia, siendo resuelta el día anterior. La Sala descarta la vulneración alegada, dado que el trámite adelantado respecto de la solicitud de reprogramación se corresponde con el previsto en la Ley, y no puede pasarse por alto que, en atención al deber de actuar con diligencia que le asistía a la apoderada del accionante, esta ha debido comunicarle si no podía acudir, o adoptar medidas para no afectar el normal y adecuado desarrollo de la actuación, v.gr. sustituyendo el poder conferido.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Sobre la procedencia del amparo contra las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826. Por otra parte, en relación con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que el accionante reclama que las decisiones proferidas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826 no valoraron en debida forma las pruebas practicadas en el juicio oral. 1.1.

Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación ha sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 2.

En el presente asunto, lo primero que la Sala debe señalar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, comoquiera que está acreditado que el accionante dejó pasar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario, el cual podía interponer en la diligencia de lectura de fallo o dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma.

Por tanto, se establece que la acción de tutela no es procedente en este asunto. 3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. 3.1. Se constata que el proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826, fue adelantado contra la ciudadana Rayda Cristina Herrera Rosasco, acusada del delito de fraude a resolución judicial, por presuntamente haber incumplido en forma fraudulenta y engañosa lo dispuesto en la sentencia número 061 de 2012, expedida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali. 3.2.

Tanto el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, decidieron absolver a la acusada, al constatar que la Fiscalía no logró demostrar la configuración del hecho punible, ni desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada. Se observa que estas decisiones fueron sustentadas en las pruebas practicadas e introducidas durante la audiencia de juicio oral.[footnoteRef:9] [9: Folios 47 a 51 y 56 a 74.] Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala advierte que las decisiones proferidas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826 son razonables, particularmente porque aplicaron el principio según el cual la duda es aplicable en favor de la procesada, siendo la Fiscalía General de la Nación la que tenía la carga de demostrar su responsabilidad, y quien tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación. 3.3.

Dado que el accionante no señaló con cuáles de las motivaciones presentadas por las autoridades accionadas está en desacuerdo, ni cuál(es) causal(es) específica(s) daría(n) lugar a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones con base en las cuales formula su solicitud de amparo, para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y se corresponden con la jurisprudencia de esta Corporación. 4.

La Sala declarará improcedente el amparo, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas fallaron el proceso penal radicado bajo el número 760016000193201232826 de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley, que se evidencia que al accionante le fueron respetados sus derechos y garantías, y que se constata que la interpretación de los jueces al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela.

Debe agregarse, que la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por RICHARD LESTER JOSEPH MARTIN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13