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STP13476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 76001220400020250082901 Tutela de 2ª instancia nº. 147647 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13476- 2025 Radicación n° 147647 Acta N° 219 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Mariela Leonor Chavarriaga Campo en relación con el fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Tercera y Décima Delegadas ante el Tribunal.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron descritos por la Corporación a quo, como sigue: “Informa la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo que presentó denuncia penal ante la Fiscalía, en contra del doctor Edgar Javier Chávez Rengifo quien fungía como Fiscal 1º Local de Popayán, por el delito de prevaricato por omisión. La indagación fue asignada a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal radicada bajo No. 1900160006012019-10269.

El 18 de noviembre de 2022, el Fiscal Delegado ordenó el archivo de la indagación por “atipicidad objetiva de la conducta”. Al respecto, afirma la accionante que el fiscal no hizo una debida valoración de los EMP y los hechos de la denuncia. Manifiesta la accionante que, debido a lo anterior, el 26 de noviembre de 2022 interpuso nuevamente la denuncia en contra del doctor Edgar Javier Chávez Rengifo, esta vez correspondiendo a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal de Cali, radicada bajo el No. 1900160006012022-61460.

Que, sin embargo, estando próximo a prescribir la acción penal, el 9 de junio de 2025 la Fiscalía 10ª Delegada emitió orden de inactivación y remitió la actuación a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal, al considerar que se trataba de los mismos hechos que fueron objeto de indagación y archivo en el caso radicado bajo No. 2019-10269. Indica que la Fiscalía 10ª está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, que su denuncia debe ser definida por un juez, que las órdenes de archivo no hacen tránsito a cosa juzgada, y que lo que buscó es que la indagación no se le prescribiera en su poder.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional para que, en tutela de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal reactivar la indagación Ra. 2022-61460”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el proceder de la Fiscalía Décima no vulnera los derechos que se reclaman, puesto que al revisar la denuncia presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo (no. 2022-61460) advirtió que se trataba de la misma situación fáctica reportada por la antes mencionada al interior del radicado no. 2019-10269, que correspondió a su homóloga Tercera.

Que por tal razón en auto del 9 de julio de 2025 señaló que no era posible adelantar dos investigaciones por los mismos hechos y dispuso la inactivación del último radicado. Precisó el Tribunal que el proceder de la accionante atenta contra el principio del non bis in ídem, porque en lugar de promover una nueva denuncia, debió solicitar a la Fiscalía Tercera el desarchivo de las diligencias y, de existir controversia, pudo acudir al juez de control de garantías; gestiones que no adelantó. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien señaló que el archivo de la indagación es exclusiva del fiscal y que, aunque no comporta una extinción de la acción penal, sí puede suponer una afectación cierta del derecho de acceso a la justicia de la víctima porque en esa decisión el funcionario no hace “consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad”.

Refirió que en el proceso 190016000703 2011 00460 se demostró: i) que es propietaria de la Finca Villa Regina, ii) que fue desplazada violentamente de allí y iii) que fue reconocida como víctima en ese expediente. Que, por lo tanto, al interior de ese asunto, le solicitó al fiscal a cargo, Edgar Javier Chávez Rengifo, adoptara las medidas patrimoniales y le restituyera el bien inmueble, quien negó sus pretensiones en oficio 2699.

Respuesta que, en su criterio, no fue concreta y de fondo, motivo por el cual presentó denuncia en su contra que fue radicada con el no. 201910269 y luego archivada. Detalló las normas del CPP que rigen el tema del restablecimiento del derecho a favor de las víctimas y aseguró que el fiscal Chávez Rengifo las desconoció en su totalidad y que, pese a ello, la denuncia fue archivada por el fiscal José Freddy Restrepo García, que es “especialista en inhibitorios” y “consuetudinario” en su actuar cuando investiga a otros fiscales.

Señaló que por ese motivo decidió presentar una nueva denuncia que se radicó con el no. 202261460, quien no valoró el material probatorio e inactivó el asunto; proceder constituye una denegación de justicia y que no actuó con temeridad. Mencionó el radicado no. 19001600070320100060700 que afirma, se adelantó en contra de la Fiscal Décima de Popayán por haberle negado la restitución de su finca y luego de relacionar el devenir procesal, asegura que allí, el Tribunal de Popayán constató que se le vulneraron sus derechos como víctima porque sí acreditó ser propietaria del bien inmueble.

Finalmente, reiteró su solicitud atinente a que por este medio se ordene reactivar el proceso 202261460 a cargo de la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente al cual se predica una relación de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por Mariela Leonor Chavarriaga Campo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la interesada puede solicitar a la Fiscalía el desarchivo o acudir ante el Juez de Control de Garantía, para ese fin.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, en lo fundamental, por similares razones a las expuestas por el a quo. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrán los fundamentos legales y jurisprudenciales del desarchivo de la investigación, y luego se abordará el caso concreto. 1. Desarchivo de la investigación Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha señalado que el mismo resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, pueden acudir al Juez de Control de Garantías.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esa decisión, solicitar su reapertura o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el Fiscal se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 2.- Caso concreto. Lo primero por precisar es que, si bien, en estricto sentido, la accionante no pretende el desarchivo de las diligencias, en todo caso, la expresión reactivar el proceso 202261460 se dirige a ese propósito, puesto que, como se verá enseguida, ese radicado y el no. 2019-10269 corresponden a la misma situación fáctica.

Mariela Leonor Chavarriaga Campo presentó dos denuncias en contra del Fiscal Primero Local de Popayán, Edgar Javier Chávez Rengifo, así: i) La radicada con el no. 1900160006012019-10269, que correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal y está relacionada con el trámite del proceso 190016000703201100460 por el delito de invasión de tierras, en el que asegura la denunciante, el funcionario omitió resolver de fondo la solicitud de restitución inmediata de la “ Finca Villa Regina" porque se tergiversó el contenido del artículo 99 de la Ley 906 de 2004.

El 18 de noviembre de 2022, se ordenó el archivo de la indagación por “atipicidad objetiva de la conducta”, con fundamento en que, en el oficio 2699 del 11 de abril de 2014, el Fiscal Local resolvió el requerimiento y que “independientemente de si la respuesta fue positiva, negativa, equivocada o acertada, el funcionario expresó y expuso razones y motivos justificados para negar la petición, no limitándose a una simple negativa ”.

Decisión que fue debidamente notificada a la interesada, como consta en los documentos obrantes en el expediente. ii) La promovida el 26 de noviembre de 2022 que correspondió a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, radicada bajo el no. 1900160006012022-61460. Despacho que el 9 de julio de 2025, indicó que luego de analizar los elementos allegados con la denuncia, logró establecer “sin lugar a equívocos que los hechos referidos en esta noticia criminal corresponden exactamente a los mismos denunciados por la misma señora Leonor el 28 de diciembre de 2019 bajo el NUNC 190016000601201910269 y que fuese asignada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, en donde se generó una orden de archivo el día 18 de noviembre de 2022, la cual fue debidamente notificada a los interesados”.

En consecuencia, consideró que la única actuación jurídicamente viable era inactivar la noticia criminal 190016000601202261460. Así las cosas, se verifica que se trata de un único hecho, esto es, la denuncia contra el Fiscal Primero Local de Popayán por presuntas irregularidades en el trámite del expediente no. 190016000703201100460 y siendo ello así, la interesada puede solicitar el desarchivo del proceso no. 2019-10269.

Ahora bien, como esa gestión no se reporta en el sub judice, se concluye que no se acredita el requisito de la subsidiariedad, puesto que si la interesada considera que es viable el desarchivo, debe realizar las gestiones correspondientes al interior del proceso penal, acreditando los requisitos del inciso 2º del artículo 79 de CPP, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el numeral 1º de las consideraciones de este fallo.

Y en caso de no obtener el desarchivo de la investigación a partir de la petición directa ante la Fiscala, está facultada para acudir al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, ello en virtud de la competencia que le fue otorgada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en la impugnación se mencionan los procesos 190016000703201100460 y 19001600070320100060700, en los que asegura la accionante, acreditó la condición de víctima y la propiedad de un bien inmueble del cual, refiere, fue despojada y se le negó la restitución; empero esos radicados y los argumentos que se exponen en torno a esos expedientes no pueden ser analizados en segunda instancia. Lo anterior porque no fueron mencionados en la demanda de tutela ni verificados por el juez de primer grado; de manera que esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12