Impugnación Rad. 93319 JENIFER OSPINA TOBÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13476-2017 Radicación No 93319 (Aprobado Acta No.282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JENIFER OSPINA TOBÓN contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso la accionante que desde el mes de enero de 2012, presta sus servicios como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Grado 13 en la ciudad de Tuluá; señaló que en la actualidad, se encuentra afiliada a la organización sindical "Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social".
Indicó que de antaño, se efectuó una negociación entre el Ministerio de Trabajo y las organizaciones sindicales adscritas a esa entidad; con ocasión de aquellas, se presentó un pliego de solicitudes y se instaló una mesa de negociación, en la que se efectuó un Acuerdo Colectivo; ello sucedió en el 2013, pero, en la actualidad, existen unos puntos que se incumplieron.
No obstante lo anterior, presentaron un nuevo pliego de peticiones en el año 2015 y se llegó a un nuevo acuerdo para la vigencia 2015-2016; empero, este acuerdo también lo incumplieron; con ocasión de ello, acudieron a la Procuraduría General de la Nación, quienes requirieron a la Ministra de Trabajo de ese entonces, para que cumpliera con los pactos a los que había llegado con las organizaciones sindicales.
Aún cuando sus labores fueron infructuosas, las organizaciones sindicales decidieron nuevamente hacer un pliego de peticiones unificado para la vigencia 2017-2018; esto sucedió el 24 de febrero de esta anualidad; sin embargo el 15 de marzo pasado, se instaló una nueva mesa de negociación colectiva, donde se solicitó el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegó, tanto en el año 2013, como en el 2015; específicamente, en lo que tiene que ver con la nivelación salarial.
Empero, el Ministerio del Trabajo, se negó a cumplir con lo pactado porque estaban realizando una nueva negociación; razón por la que las diferentes organizaciones sindicales se pararon de la mesa y suspendieron los diálogos hasta tanto, no se cumplieran los acuerdos descritos. De igual forma, decidieron convocar a los trabajadores, para que votaran el cese de actividades, el cual inició el 10 de mayo pasado, desde las 7:00 a.m. La Ministra de Trabajo, convocó nuevamente a las organizaciones sindicales a que se sentaran en la mesa, pero ahora, no a negociar, sino a informar que i) no había presupuesto para cumplir con los acuerdos y ii) que la Ley 617 de 2000, le impide adicionar recursos al rubro de gastos de funcionamiento, en tanto se sobrepasaría el techo presupuestal establecido en la Ley.
De igual forma, expresó esa cartera Ministerial que no se efectuó estudio técnico para la nivelación salarial por falta de recursos y que, si no entraban a laborar, suspendería el pago de salarios. Precisó, que lo evidente en este caso, es la negligencia con la que actuó el Ministerio en tanto, una vez se suscribieron los acuerdos de 2013 y 2015, tenía que gestionarse el presupuesto requerido para que la nivelación salarial se pudiese materializar; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 122 a 123, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2017 denegó por improcedente la tutela, estableciendo: Dentro del presente asunto, la accionante busca por vía del presente amparo el cumplimiento del Acuerdo Colectivo al que llegaron el Ministerio de Trabajo y los sindicatos de esa entidad en los años 2013 y 2015; no obstante lo anterior y aunque en principio resulten legítimos sus reparos, la acción de tutela no es el medio ordinario para se demande el cumplimiento de los mismos.
Nótese como el cumplimiento que se demanda, tiene como génesis la expedición de unos actos administrativos y, con ocasión de ello, teniendo en cuenta además la naturaleza de las partes en tensión, es que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con esta demanda. En razón de lo anterior, es que concluye la Sala que el presente amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, necesario para que pueda el Juez Constitucional, analizar de fondo sus reclamos y la vulneración que se alega.
(…) La acción de tutela, tiene como finalidad preponderante la protección directa de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución; empero y aún cuando resulta el presente amparo como un mecanismo expedito e idóneo para la protección de esos bienes superiores, en todo caso el legislador, con la anuencia de la guardiana de la norma superior, implantó unos límites a esa protección que se concibió en principio como urgente y prioritaria; esto es, que se ocuparía del análisis de la vulneración, siempre que no exista un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho reclamado y, si existiere, que el sujeto de derecho esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable.
(…) La pretensión que se reclama, es meramente económica y, aún así, no se demostró al interior del presente trámite, se materializara alguna situación apremiante que requiera la actuación del Juez Constitucional, para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; todo ello, teniendo en cuenta en que la nivelación salarial que reclama, en la a actualidad no se materializa, razón por la que fulgura la misma como una mera expectativa, incapaz de generar efectos en la materialidad.[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folios 140 a 142, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 07 de julio de 2017[footnoteRef:3], mediante comunicación electrónica la accionante, expresó que impugnaba la decisión proferida en el fallo de tutela de primera instancia sin realizar ninguna exposición adicional. [3: Folio 157, cuaderno 1.] Mediante memorial denominado «sustentación de impugnación», allegado al trámite el 25 de julio de 2017, realizó las siguientes peticiones:[footnoteRef:4] [4: Folio 13, cuaderno 2.]
PRIMERO. En aras de garantizar y amparar una defensa inmediata de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES al libre derecho de asociación sindical (CP Arts. 38 y 39 y Convenio 87 OIT Ratificado por nuestro País), a la negociación colectiva, (CP Art. 55 y Convenios 98, 151 y 154 de la OIT Ratificado por nuestro País) a la huelga (CP Art. 56), en conexidad con el derecho al trabajo (CP Art. 25); al debido proceso (artículo 29CN) y los derechos humanos, solicito comedidamente señor Magistrado revocar el fallo de TUTELA APROBADA SEGÚN ACTA No.224 DEL 29 DE JUNIO DE 2017 y proteger de manera transitoria los derechos fundamentales, constitucionales aquí descritos, para evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO. Solicito respetuosamente a usted su señoría, declarar inconstitucional y por consiguiente sin efectos jurídicos el “ACTA DE ACUERDO PARA EL LEVANTAMIENTO DE CESE DE ACTIVIDADES” suscrita ilegalmente por la Ministra de Trabajo y Seis (06) de los Veintitrés (23) negociadores en representación de los trabajadores, toda vez que esta acta de acuerdo menoscaba mis derechos fundamentes a derecho de asociación sindical, a la negociación colectiva, el derecho al trabajo digno y decente, a los derechos humanos y al debido proceso.
TERCERO. Solicito comedidamente Sr. Magistrado, declarar inconstitucional y por consiguiente sin efectos jurídicos la circular 034 del 27 de junio de 2017, mediante el cual se me obliga a compensar el tiempo que estuve en huelga y cualquier acto administrativo expedido por el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante el cual transgrede mi derecho fundamental a la huelga, a la igualdad, derecho fundamental a la salud, trabajo digno y decente, y sobre todo al principio de legalidad.
CUARTO. Ordenar al MINISTERIO DEL TRABAJO y al GOBIERNO NACIONAL dar cumplimiento a los acuerdos colectivos de trabajo suscritos con las organizaciones sindicales en el año 2013, y año 2015, especialmente el derecho a la nivelación salarial progresiva a partir del año 2017 (…)
QUINTO. Solicito respetuosamente a usted su señoría, declarar inconstitucional y por consiguiente sin efectos jurídicos el artículo el artículo (sic) 13 GRADO PENDIENTE ACUERDO 2015, del ACTA FINAL DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA MINISTERIO DEL TRABAJO del 29 de junio de 2017.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 25, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JENIFER OSPINA TOBÓN contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Sea lo primero advertir, que no procede el estudio de las pretensiones segunda, tercera y quinta del escrito presentado como sustentación de la impugnación, ya que sobre estas peticiones nada se mencionó en la acción de tutela inicialmente presentada cuyo traslado se corrió a las entidades accionadas, motivo por el cual no se abordará su estudio, pues representaría una vulneración al derecho al debido proceso de las personas jurídicas mencionadas, al ser hechos y solicitudes nuevos presentadas por la accionante el día 25 de julio de 2017 y la notificación de la admisión de la acción así como su conocimiento a los accionados se realizó el 13 de junio de 2017.
Habiendo realizado dicha aclaración, como fue señalado por la primera instancia, la accionante considera que el MINISTERIO DEL TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA presuntamente se encuentran violando sus derechos a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva, a la huelga en conexidad con el derecho al trabajo, al trabajo digno y decente, y al debido proceso.
Al respecto, a partir de las pruebas obrantes, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar acreditadas las razones para que la accionante no hiciera uso de los mecanismos establecidos de forma ordinaria en el ordenamiento jurídico y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Como fue señalado, el principal motivo por el cual la solicitud de amparo fue denegada, es que el Juez de tutela de primera instancia consideró que la accionante no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance, motivo por el cual no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Descendiendo al caso, se evidencia que la accionante no ha agotado ninguno de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a las conductas que endilga a las entidades accionadas, principalmente al MINISTERIO DEL TRABAJO, pues la presunta lesión de sus garantías fundamentales se genera en el supuesto incumplimiento de los Acuerdos celebrados entre las Asociaciones Sindicales y la cartera ministerial mencionada en los años 2013 y 2015, acuerdos que en su criterio debían para el año 2017 representarle un incremento en sus ingresos dado el proceso de nivelación salarial.
Sobre este asunto la Corte Constitucional, en sentencia T-344 de 1997 señaló: La acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin.
Los accionantes buscaron el cumplimiento de las cláusulas de una Convención Colectiva en lo relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela sino ante los jueces laborales. (Resaltado fuera del texto original) Es decir, el cumplimiento de un aumento salarial derivado de una Convención Colectiva, no puede resolverse en sede de tutela, motivo por el cual corresponde a esta Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.
Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de « que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada» toda vez que aún no ha sido intentada acción alguna frente al presunto incumplimiento de los Acuerdos Sindicales o frente a los actos administrativos que señala violatorios del ordenamiento jurídico, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10