Micelio
STP13475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 93661 MIGUEL EMIRO GUZMÁN MIELES mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13475-2017 Radicación n.° 93661 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL EMIRO GUZMÁN MIELES mediante apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (Córdoba), con ocasión de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016099077201500012.

Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita al Eje Temático de protección a los mecanismos de participación democrática.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL EMIRO GUZMÁN MIELES, mediante apoderado elevó solicitud de amparo por su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016099077201500012. Señala el accionante que en el marco del proceso que se adelanta en su contra, a finales del año 2016, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita al Eje Temático de protección a los mecanismos de participación democrática presentó el escrito de acusación, se trata de un acto de parte contra el que no procede solicitud alguna.

El 16 de febrero de 2017, su defensor solicitó no aprobar, rechazar y declarar nula la convalidación del escrito de acusación, por cuanto considera que este no cumple con las exigencias del artículo 336 de la Ley 906 de 2004. El accionante reclama que esta solicitud fue denegada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA y que esta decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. El accionante considera que estas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en el criterio de un doctrinante según el cual, los problemas que presente la acusación pueden ser solucionados por la propia Fiscalía o mediante la acción de tutela, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 3.] El accionante allegó copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita al Eje Temático de protección a los mecanismos de participación democrática,[footnoteRef:2] y de los registros de las audiencias donde fue sustentada y resuelta su solicitud.[footnoteRef:3] [2: Folios 6 a 16.] [3: Folio 17.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA respondió que tiene a su cargo el proceso penal bajo el radicado número 110016099077201500012, en el marco del cual el 19 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de acusación y el 27 de junio de 2016 inició la audiencia preparatoria, la cual continuó el 16 de febrero de 2017, fecha en la que la defensa del accionante solicitó la nulidad de la audiencia de acusación. Se trata de una petición que fue denegada por ese Despacho y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo que considera que no hay vulneración alguna.[footnoteRef:4] [4: Folio 28.] 2.

La Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita al Eje Temático de protección a los mecanismos de participación democrática, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones atacadas se corresponden con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal.

Informó que el proceso penal que se adelanta contra el accionante inició con ocasión de una denuncia por parte de la veeduría ciudadana del municipio de Buenavista (Córdoba), a partir de la fue adelantada la indagación preliminar, en la que fueron recaudados los elementos probatorios y evidencia física suficiente e idónea para que fuera librada orden de captura contra el accionante, en su condición de alcalde electo del municipio, y otros.

En lo que respecta a las actuaciones con base en las cuales el accionante elevó su solicitud de amparo, informó que el 30 de marzo de 2016 radicó ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA el escrito de acusación, el 19 de mayo de 2016 fue llevada a cabo la audiencia de formulación de acusación, y aunque la audiencia preparatoria fue inicialmente fijada para el 27 de junio de 2016, con ocasión de las solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa, esta fue reagendada para los días 19 de agosto y 28 de septiembre de 2016, 02 de febrero de 2017 y 16 de febrero de 2017, fecha última en la que esta finalmente pudo llevarse a cabo y la defensa del accionante solicitó la nulidad con base en la cual presenta esta acción de tutela.[footnoteRef:5] [5: Folios 29 a 32.] 3.

El Magistrado Víctor Ramón Diz Castro de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, solicitó denegar el amparo constitucional, por considerar que las decisiones proferidas son ajustadas a la Ley.[footnoteRef:6] Allegó como prueba, copia de la decisión de segunda instancia proferida el 09 de mayo de 2017.[footnoteRef:7] [6: Folios 35 a 36.] [7: Folios 37 a 46.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por MIGUEL EMIRO GUZMÁN MIELES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (Córdoba), con ocasión de las decisiones adoptadas en relación con la solicitud de nulidad que presentó en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016099077201500012.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [8: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:9]]. [9: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se fundamenta en las decisiones proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (Córdoba), con ocasión de la solicitud de nulidad que la defensa del accionante presentó en la audiencia preparatoria del proceso penal radicado bajo el número 110016099077201500012. 1.

Al respecto, lo primero que la Sala debe señalar es que el accionante, a pesar de estar asistido por un profesional del derecho, no cumplió con su deber procesal de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y a partir de una fuente auxiliar de derecho, como lo es la doctrina, fundamentó su solicitud de amparo.

Frente a esta omisión, la Sala debe llamar la atención del accionante y su apoderado, pues la Corte Constitucional y esta Corporación ha sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Al respecto debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. 2.1. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que conocieron su solicitud de nulidad frente a la acusación que formuló en su contra la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita al Eje Temático de protección a los mecanismos de participación democrática.

A partir de las pruebas allegadas, se evidencia que el 16 de febrero de 2017 la titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA instaló la audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016099077201500012,[footnoteRef:10] en la que el accionante concedió poder a quien ahora funge como su defensor. [10: Folio 17.] En esta diligencia, la Fiscalía informó que además del descubrimiento probatorio que ya había adelantado, ahora contaba con el testimonio del otro acusado, con quien en días pasados celebró un preacuerdo, debido al cual le suspendió el ejercicio de la acción penal.

Se trata de una situación que dio lugar a la ruptura procesal, que fue avalada por un Juzgado con Función de Control de Garantías y que en su concepto justifica que hasta esta oportunidad procesal se anuncie dicha prueba. En el traslado que la autoridad ahora accionada concedió al defensor, este se opuso a la introducción de este testimonio alegando que, de acuerdo con la Ley, la audiencia preparatoria es la etapa procesal para que únicamente la defensa haga su descubrimiento probatorio y de evidencia física. 2.1.1.

Por otra parte, el defensor del accionante señaló que era el momento procesal oportuno para invocar la nulidad del acto mediante el cual fue aprobado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, por cuanto el mismo vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dado que no cumplió con los requisitos previstos en artículo 336 de la Ley 906 de 2004, según los cuales el ente acusador debía presentar en grado de probabilidad de verdad, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

En concepto del defensor, el escrito de acusación no avanzó respecto de la formulación de imputación adelantada, tampoco señaló a qué título estaban siendo endilgados los cuatro delitos por los que se está procesando al accionante, y ha debido presentar los soportes que lo sustentan, máxime porque el Juez a quien correspondió conocer la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, accedió en su momento a la misma porque encontró muchas dudas, lo cual que está muy por debajo del grado de probabilidad que exige la Ley, el cual ha sido explicado por los doctrinantes.

En consecuencia, solicitó que con base en los artículos 27 y 457 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 29, 248 y 250 de la Constitución Nacional, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA anulara el auto que aceptó el escrito de acusación, para que la Fiscalía rectificara la acusación presentada, y archivara o precluyera su investigación. 2.1.2.

Se observa que el titular de la Fiscalía descorrió el traslado señalando que se oponía a la solicitud de la defensa, porque al carecer de sustento legal y jurisprudencial, esta se corresponde con una estrategia para continuar dilatando las actuaciones. Resaltó que la Sala de Casación Penal ha trazado línea jurisprudencial según la cual, la acusación es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y la contraparte solamente puede hacer observaciones sobre la misma.

Como la oportunidad de hacer observaciones feneció en la audiencia de formulación de acusación, solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad, acogiendo lo decidido por esta Corporación en la providencia expedida dentro del radicado número 48573. 2.1.3. Al respecto, para decidir la solicitud de la defensa del ahora accionante, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA resaltó que la acusación no se agota con el escrito presentado, sino que es un acto complejo del que hace parte la sustentación que en audiencia presente la Fiscalía. Agregó que en atención a que cada etapa procesal da la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, la defensa del procesado debió presentar sus observaciones en la audiencia respectiva, no siendo ahora posible retrotraer las diligencias, pues finalmente estas circunstancias pueden debatirse en la audiencia de juicio oral, escenario en el cual, en caso de que el ente acusador no haya soportado adecuadamente su acusación, será expedida una sentencia absolutoria para el procesado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA denegó la nulidad invocada, señalando que en la audiencia de acusación quedó con suficiencia acreditado que los delitos fueron endilgados al ahora accionante en calidad de autor, así como lo que concierne a los demás elementos necesarios por Ley.

Resaltó que la defensa del ahora accionante contó con la oportunidad para formular sus observaciones e invocar las nulidades que considerara procedentes. Comoquiera que la defensa no presentó oposición alguna, dicha oportunidad procesal feneció. Frente a las decisiones invocadas por la defensa, como aquella que dio lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento, la autoridad accionada señaló que las decisiones proferidas por otros despachos no la atan ni obligan, máxime porque todo se definirá en la audiencia de juicio oral. 2.1.4.

Contra la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en la misma audiencia, reiterando que está atacando el auto mediante el cual fue aprobado el escrito de acusación, porque este último acto no admite recurso. En ese sentido, resaltó que la jurisprudencia invocada por el Fiscal del caso no es aplicable, en tanto la actuación atacada no es la acusación realizada, acto de parte contra el que sí pueden presentarse observaciones, como lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

El accionante insistió en que fundamenta su solicitud en la doctrina vigente. 2.2. Mediante auto de 09 de mayo de 2017, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ decidió confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En este caso concreto, el nuevo abogado defensor solicita la nulidad argumentando, que su solicitud va encaminada contra el auto que imparte legalidad al escrito de acusación, mas no al acto de parte de la Fiscalía. Fundamenta su solicitud en la doctrina de varios tratadistas y en especial el artículo 339 de la norma procedimental penal, que permite el control del escrito de acusación cuando no reúne los requisitos en el artículo 337 de esa misma legislación. Agrega, entre otras cosas, que esta nulidad es posterior a la audiencia de acusación, pues se trata del auto que le imprimió aceptación al escrito de acusación, aun cuando no satisfacía los requisitos de Ley.

Observa la Sala entonces, que lo solicitado por el señor abogado defensor, es un control formal sobre el escrito de acusación, por el no cumplimiento de los requisitos del artículo 337, respecto del cual la Sala dirá lo siguiente: En primer lugar, que no le asiste razón al abogado defensor cuando afirma que se está frente a una nulidad que se puede alegar con posterioridad a la audiencia de acusación, ello porque no podemos dejar pasar por alto que de no haberse cumplido con las exigencias del artículo 337 el anterior abogado defensor debió alegar la dicha falencia en el momento en que se le concedió la palabra para que hicieran las observaciones escrito de acusación, pero en ese momento procesal nada dije al respecto.

Tampoco se refirió el anterior abogado a la falta de presupuestos del referido escrito cuando se le dio la oportunidad para que se pronunciara sobre las posibles nulidades. Por lo tanto, el no compartir la adecuación de los hechos con el nomen juris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación, para precisar la competencia y marcar el derrotero del juicio, no es óbice que el nuevo abogado defensor en la audiencia preparatoria alegue que esos hechos no corresponden a la adecuación típica que el fiscal les dio, o que el escrito de acusación no cumple con las exigencias legales, pues lo primero deberá ser debatido en la audiencia del juicio oral y lo segundo debió ser alegado en la audiencia de formulación de acusación. Nuestra ley es clara en indicar que la parte que acusa es la Fiscalía y por lo tanto se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional que la acusación es un acto de parte, razón por la cual el escoger porqué delito se acusa de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes, será responsabilidad del ente acusador.

Permitir un actuar diferente, sería adelantar el debate propio de la audiencia del juicio oral a las audiencias de acusación o preparatorias. Por manera que no es postura razonable la postura asumida por el nuevo togado de la defensa, en razón a que el momento procesal para percatarse de la falta de requisitos formales del escrito de acusación lo constituía la audiencia de acusación, no siendo de recibo la dicha solicitud [sic] en el momento de la audiencia preparatoria, porque además no se observa un quebranto grosero a las garantías de su defendido.

Corolario de lo anterior, se negará la solicitud de nulidad deprecada, instando al abogado defensor para que actúe al amparo del principio de lealtad procesal, no propiciando decisiones injustificadas de las audiencias del juicio, pues para esta Sala es evidente la inexistencia de la nulidad invocada.[footnoteRef:11] (Textual). [11: Folios 44 a 46.] 2.3.

Dado que el accionante no señaló con cuáles de las motivaciones presentadas por las autoridades accionadas está en desacuerdo, ni cuál(es) causal(es) específica(s) daría(n) lugar a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones con base en las cuales formula su solicitud de amparo, para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y se corresponden con la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, es pertinente recordar, como fue recogido en la sentencia SP14191-2016 proferida el 05 de octubre de 2016 dentro del proceso bajo el número radicado interno 45.594, que esta Corporación actualmente reconoce que «… el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales » (Textual). 3.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades accionadas resolvieron la nulidad invocada de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley, en el marco del cual pudieron constatar el cumplimiento de los requisitos legales existentes frente a la acusación y descartaron la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a quien le fueron respetadas las oportunidades procesales para formular las observaciones que considerara pertinentes, la Sala constata que la interpretación de los jueces al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela. 4.

Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MIGUEL EMIRO GUZMÁN MIELES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (Córdoba), por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19