Impugnación Rad. 93185 JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13474-2017 Radicación n.° 93185 (Aprobación Acta No.282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo invocado en su contra, por JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo. Del escrito de tutela y las pruebas por él aportadas[footnoteRef:1], se colige lo siguiente: [1: Folios 1 a 20, cuaderno 1.] 1. El 26 de diciembre de 2016 el accionante acudió al médico por presentar dolor ocasional en su testículo izquierdo.
A partir de su valoración y un examen, le fue diagnosticada la enfermedad común « orquialgia izquierda »[footnoteRef:2], en razón de la cual le fueron prescritos varios exámenes y controles periódicos[footnoteRef:3]. [2: Folio 5, cuaderno 1.] [3: Folios 6 a 7 y 11 a 19, cuaderno 1.] 2. Por consulta realizada el 05 de abril de 2017, se dispuso su valoración para cirugía general, la cual fue agendada para el 26 de mayo de 2017.[footnoteRef:4] [4: Folio 10, cuaderno 1.] 3.
El 09 de mayo de 2017 el accionante fue incorporado al Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» para la prestación del servicio militar. 4. En la realización de los exámenes para el proceso de incorporación, informó al personal médico que presentaba enfermedades generales tales como migraña severa, fractura en el codo izquierdo, desgaste a nivel de meniscos, inflamación constante de testículo izquierdo e ingle «orquialgia izquierda». 5.
Señaló que soportó esta información con la entrega de su historia clínica, pero que esta fue omitida y desconocida por los funcionarios, quienes dispusieron continuar con el proceso de incorporación. 6. Por tal motivo, fue trasladado del Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., a la base con la que este batallón cuenta en el municipio de Ubalá (Cundinamarca). 7.
Indicó que este traslado afectó su estado de salud, pues fue obligado a realizar actividades físicas que por sus antecedentes médicos no podía ejecutar. Como consecuencia se agravó la «orquialgia izquierda» que le fue diagnosticada por la entidad promotora de salud -E.P.S. a la cual estaba afiliado, por lo que procedió a informar a sus padres la situación presentada. 8.
Su progenitora se presentó al Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» donde solicitó al Sargento Bedoya que se permitiera su salida o traslado a la ciudad de Bogotá D.C., en atención a que tenía un tratamiento médico vigente respecto de las enfermedades que en su momento informó que padecía. 9. El Sargento Bedoya se comunicó con la base y solicitó un informe sobre su estado de salud, a partir del cual le fue indicado que el accionante guardaba reposo y estaba incapacitado.
Por este motivo autorizó su salida e indicó que debía tramitar por aparte su libreta militar. 10. El 21 de mayo de 2017, en la base del Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» ubicada en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), el Comandante de Compañía Encargado y el accionante suscribieron un acta sobre el buen trato que este último recibió «… durante la instancia en sus instalaciones».
Este documento consigna como motivo que el accionante «…presenta dolor en el testículo izquierdo cirugía codo izquierdo, meniscos en las dos rodillas» (Textual). [footnoteRef:5] [5: Folio 4, cuaderno 1.] El accionante manifestó que su salida de la base le fue concedida con este documento. 11. Siguiendo las indicaciones impartidas por el Sargento Bedoya, se presentó al Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» para tramitar su libreta militar, donde le fue informado que debía presentarse al DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 12.
El DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no recibe ni tramita su solicitud de liquidación y entrega de libreta militar, porque no allega el tercer examen de aptitud psicofísica, el cual se practica dos meses después de la incorporación. 13. Por lo tanto, se acercó al Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» solicitando la realización del tercer examen de aptitud psicofísica, pero este le fue denegado porque no está registrado como soldado en el sistema y debía esperar los dos meses en incorporación para la práctica del mismo.
El accionante alega que esta situación le ha generado varias afectaciones, particularmente en su salud y mínimo vital, pues la no expedición de su libreta militar le ha dificultado su incorporación en el campo laboral. En consecuencia, el accionante solicitó ordenar al DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que realice la liquidación y expedición de su libreta militar, sin exigirle la presentación del tercer examen de aptitud psicofísica.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de Juez de tutela de primera instancia, advirtió que las autoridades accionadas a pesar que reclutaron al accionante durante un tiempo, no le realizaron la totalidad de exámenes psicofísicos previstos en la Ley, omisión que dificulta la definición de su situación militar: Para resolver el problema jurídico planteado conviene destacar que en principio la prestación del servicio militar es obligatoria en virtud del deber que tiene el Estado de propender por la seguridad de los asociados y de defender la soberanía nacional, generando así que se establezca y positívese tal figura.
Para ello la decisión de reclutar a una persona, debe basarse en criterios racionales mínimos derivados de los exámenes que la propia institución castrense exige y práctica, y como tal la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen especial de disciplina y dirección por parte de la institución, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos. … En el caso concreto, debe indicarse que el accionante fue reclutado el 9 de mayo de 2017 y posteriormente desacuartelado por problemas de salud, para lo cual el Batallón No. 13 "Gral.
Antonio Baraya" adscrito al Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional emitió acta de buen trato y lo remite al Distrito Militar No. 3 para que defina su situación militar con la presentación de tercer examen médico, el cual a la fecha no se ha practicado por aspectos administrativos. Al respecto considera la Corporación que en el presente caso el Ejército Nacional, concretamente el Batallón No. 13 y Distrito Militar No. 51 están en el deber de establecer si el accionante en la actualidad es apto para continuar con el desarrollo de manera normal y eficiente la actividad militar, como quiera que fue ante ellos que se realizó la Incorporación y como tal Igualmente expidieron acta de buen trato después de su desacuartelamiento, encontrándose en la obligación de definir su situación militar. … Lo anterior, como quiera que las autoridades militares tienen unos deberes de información, acompañamiento y remisión frente a las personas que estén definiendo la situación militar, por manera que en casos como el presente, en el que el accionante JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN a pesar de ser reclutado y posteriormente desacuartelado por problemas de salud, es obligación del Ejército Nacional garantizar que se lleve a buen término el procedimiento respectivo con la práctica de todos los exámenes de aptitud psicofísica, precisamente para determinar no solo su aptitud sino, además, para establecer que el tiempo que estuvo prestando el servicio no sufrió de alguna lesión o adquirió alguna enfermedad, es decir, que salió en las mismas condiciones en las que ingresó. Por lo anterior, se protegerán los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN, motivo por el cual se ordenará al Batallón No. 13 "Gral.
Antonio Baraya" y Distrito Militar No. 51, que en el término máximo de 8 días, contadas a partir de la notificación, si aún no lo han hecho, procedan a practicar el tercer examen médico al actor a fin de determinar su aptitud para la prestación del servicio militar.[footnoteRef:6] (Textual). [6: Folios 40 a 42, cuaderno 1.] En ese sentido, mediante decisión adoptada el 20 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, la igualdad y la salud, y en consecuencia, ordenó al DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al cual está adscrito el Batallón No. 13 «General Antonio Baraya», que en el término improrrogable de ocho (8) días, proceda a practicar el tercer examen de aptitud psicofísica.[footnoteRef:7] [7: Folios 43 a 49 cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2017 el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que por una parte, el accionante para definir su situación militar se inscribió en el año 2013 en el DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, donde debe continuar y culminar su proceso administrativo de definición de situación militar, como le fue informado a su progenitora mediante comunicación telefónica; y por otra parte, que no puede cumplir la orden de tutela de practicar el tercer examen de aptitud psicofísica porque «… el joven JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN, nunca fue incorporado como soldado del Batallón de Ingeniero No. 13 por parte de este Distrito Militar, hecho que puede corroborar en el Acta de entrega de Conscripto No. 01».[footnoteRef:8] [8: Folios 49 a 54, cuaderno 1.] Para acreditar lo anterior, la autoridad accionada allegó copia del acta de recepción y entrega de un personal de conscriptos llevada a cabo el 30 de mayo de 2017 en el Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» en la base del municipio de Ubalá (Cundinamarca)[footnoteRef:9], y de la consulta adelantada sobre la información obrante respecto del accionante, en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.[footnoteRef:10] [9: Folios 55 a 56, cuaderno 1.] [10: Folio 57, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por una de las autoridades accionadas, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aterrizando al caso concreto, JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN formuló su solicitud de amparo porque no ha logrado definir su situación militar, lo cual está afectando sus derechos fundamentales porque requiere tener la libreta militar para conseguir trabajo.
El Juez de tutela de primera instancia advirtió que las autoridades accionadas a pesar que reclutaron al accionante durante un tiempo, no le realizaron la totalidad de exámenes psicofísicos previstos en la Ley, omisión que dificulta la definición de su situación militar. Si bien no accedió a la pretensión del accionante de ordenar al DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que realizara la liquidación y expedición de su libreta militar, sin exigirle la presentación del tercer examen de aptitud psicofísica, sí concedió el amparo invocado, ordenando que esta valoración debía llevarse a cabo en un plazo perentorio.[footnoteRef:11] [11: Folios 43 a 49 cuaderno 1.] Por su parte, el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA controvirtió la decisión proferida, alegando, por una parte, que el accionante debe adelantar por su cuenta el trámite para definir su situación militar; y por otra, que no puede cumplir la orden de tutela impartida porque «… el joven JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN, nunca fue incorporado como soldado del Batallón de Ingeniero No. 13 por parte de este Distrito Militar, hecho que puede corroborar en el Acta de entrega de Conscripto No. 01».[footnoteRef:12] [12: Folios 49 a 54, cuaderno 1.] Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la autoridad impugnante, la Sala procederá a revisar el fallo de tutela de primera instancia, para determinar si hay lugar a confirmarlo y si es preciso modificar la orden impartida, para asegurar el goce de los derechos amparados. 1.
Al respecto, la Ley 48 de 1993 establece el proceso administrativo para definir la situación militar, disponiendo que en los artículos 14 y siguientes, que este consta de las siguientes etapas: inscripción, tres exámenes de aptitud psicofísica, sorteo, concentración, incorporación y clasificación. Si por inhabilidad advertida en alguna de estas etapas, o por falta de cupo, el ciudadano es eximido de la prestación del servicio militar, la autoridad competente deberá adelantar una clasificación para efectos de pagar la contribución denominada «Cuota de compensación militar». 1.
Adicionalmente, mediante el Decreto número 2048 de 1993, quedó establecido que las autoridades encargadas de adelantar el proceso de definición de la situación militar, deben dejar registro de todas las actuaciones que sean adelantadas, particularmente en lo que concierne a los exámenes de aptitud psicofísica, pues estos guardan relación directa con la prevención de daño antijurídico: Artículo 15.
Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.
Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.
Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.
Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.
(Resaltado fuera del texto original). 1. Teniendo en cuenta lo anterior, a propósito del recurso de impugnación presentado, la Sala valoró las pruebas allegadas por la autoridad impugnante, constatando no solamente que los derechos fundamentales del accionante están siendo vulnerados en el proceso de definición de la situación militar, sino porque también fue desacuartelado sin practicarle el examen obligatorio de retiro. 2.
En lo que concierne al proceso de definición de la situación militar, la Sala encuentra que sin haya alguna explicación por parte de las autoridades accionadas sobre el particular, el accionante a pesar que inició el proceso de definición de su situación militar en el año 2013 ante el DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, resultó en mayo de 2017 continuando con el mismo ante el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 0.
Así las cosas, tanto el DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA como el accionante, aceptaron que en mayo de 2017 este avanzó en el proceso administrativo para definir su situación militar, superando la etapa de la inscripción y quedando bajo el control y vigilancia de quien ahora acude como autoridad impugnante. 0. Teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 48 y en el Decreto 2048 de 1993, es posible inferir que al accionante solamente le faltaba la etapa de incorporación, comoquiera que su desacuartelamiento ocurrió nueve días antes de la recepción y entrega de un personal de conscriptos en la base del Batallón No. 13 «General Antonio Baraya» ubicada en el municipio de Ubalá (Cundinamarca).[footnoteRef:13] [13: Folios 55 a 56, cuaderno 1.] 0.
En ese sentido, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, la base de datos de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA debería dar cuenta de las actuaciones adelantadas por el accionante ante el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. En cambio, la Sala constata que la base de datos de las autoridades accionadas está desactualizada, pues continúa indicando que desde el año 2013 el accionante no ha logrado superar la etapa de la inscripción.[footnoteRef:14] Y es con base en esta información, es que la autoridad impugnante fundamenta que no puede acatar la orden de tutela impartida por la primera instancia. [14: Folios 32 y 57, cuaderno 1.] De manera que, a pesar que el accionante ostentó la condición de conscripto, no hay soportes de que durante ese tiempo el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en su condición de autoridad de reclutamiento, le haya practicado los exámenes de aptitud psicofísica de que tratan los artículos 16 y 17 del Decreto 2048 de 1993.
La Sala constata que esta omisión conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, porque estos exámenes se constituyen en los medios de prueba pertinentes para advertir inhabilidades que pudieran incidir en la prestación del servicio militar, y para establecer las condiciones de salud en las que el accionante se encontraba al momento de su reclutamiento, con miras a determinar más adelante si hubo afectación durante la prestación del servicio militar. 0.
Por lo que al constatar que la omisión de la actualización de la información obrante respecto del accionante en la base de datos de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es la situación que está generando la vulneración alegada por el accionante, pues es la que impide determinar el estado del proceso de definición de la situación militar del accionante, y por ende de las etapas que tiene pendientes de agotar, procede la Sala a valorar si es preciso modificar la orden impartida, para asegurar el goce de los derechos amparados. 0.
Al respecto, la Sala encuentra que en tanto en la base de datos de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no aparece que al accionante se le haya adelantado algún examen de aptitud psicofísica,[footnoteRef:15] la orden de tutela impartida al DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA para que practique el tercer examen de aptitud psicofísica, no asegura el goce de los derechos amparados, pues primero es necesario que la información sea actualizada, para que el accionante tenga claridad sobre el estado de su proceso de definición de la situación militar y pueda agotar los trámites que le hagan falta para concluirlo. [15: Folios 32 y 52, cuaderno 1.] 0.
En ese sentido, la Sala considera procedente mantener el amparo concedido, modificando la orden de tutela, a saber: 5. En primer lugar, ordenará al DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, actualice la información obrante en la base de datos de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de manera que esta refleje las etapas que el accionante agotó cuando fue reclutado en mayo de 2017.
Quiere decir, que el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA deberá informar y consignar en el respectivo sistema, cuántos exámenes de aptitud psicofísica realizó al accionante, así como deberá remitir la documentación que se haya producido en razón de los mismos, para que repose en los correspondientes archivos y se dé cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2048 de 2003.
Como nadie está obligado a lo imposible, si el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, encuentra que no puede cumplir con esta orden porque concentró al accionante sin realizarle los exámenes de aptitud psicofísica, -situación que sería reprochable porque además de desconocer abiertamente el debido proceso, contraría lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2011-, la Sala dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informe esta situación al Juez de tutela de primera instancia. 5.
En segundo lugar, la Sala dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA deberá comunicarle por escrito al accionante, el estado en el que se encuentra su proceso de definición de la situación militar, indicándole la autoridad ante la cual debe continuar adelantándolo, si el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA o el DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, las motivaciones que sustentan esta decisión, y los trámites que deberá agotar para obtener su libreta militar.
De esta actuación, deberá remitir copia al Juez de tutela de primera instancia. 0. Con estas medidas, la Sala considera que se asegurará el goce de los derechos amparados al accionante. 2. En segundo lugar, la Sala advierte que los derechos fundamentales del accionante también están siendo vulnerados, porque está acreditado que el 21 de mayo de 2017 el accionante, en su condición de conscripto, informó que tenía «… dolor en el testículo izquierdo…» y el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA dispuso su desacuartelamiento sin que mediara examen alguno que determinara su estado de salud.[footnoteRef:16] [16: Folio 4, cuaderno 1.] 1.
Al respecto, es pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han sido pacíficas en señalar la incidencia que tiene la realización de un examen médico al momento del retiro o desacuartelamiento, en los derechos fundamentales de quienes han pertenecido a las Fuerzas Armadas o que han sido reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-948 de 2006, T-396 de 2013 y T-737 de 2013.
CSJ SP 13 May 2015, Rad. 79338; STP7862-2016, Rad. 86046; STP1175-2017, Rad. 89722; STP13060-2017, Rad. 93365.] Si bien en relación con este asunto no procede la acción de tutela porque el accionante no ha adelantado el trámite previsto por la Ley, la Sala lo alienta para que solicite su realización a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pues es su derecho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2017, el cual quedará de la siguiente manera: 1.
CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud de JUAN SEBASTIÁN CUBILLOS AVILÁN. En consecuencia, se dispone: 1. ORDENAR al DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, actualice la información obrante en la base de datos de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de manera que esta refleje las etapas que el accionante agotó cuando fue reclutado en mayo de 2017.
Para tal efecto, el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA deberá informar y consignar en el respectivo sistema, cuántos exámenes de aptitud psicofísica realizó al accionante, y deberá remitir la documentación que se haya producido en razón de los mismos, para que repose en los correspondientes archivos y se dé cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2048 de 2003.
Si el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, no pudiera cumplir con esta orden porque concentró al accionante sin realizarle los exámenes de aptitud psicofísica, la Sala dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informe esta situación al Juez de tutela de primera instancia. 2.
ORDENA R al DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunique por escrito al accionante el estado en el que se encuentra su proceso de definición de la situación militar, indicándole la autoridad ante la cual debe continuar adelantándolo, si es el DISTRITO MILITAR 51 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA o el DISTRITO MILITAR 03 DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, las motivaciones que sustentan esta decisión, y los trámites que deberá agotar para obtener su libreta militar.
De esta actuación, la autoridad accionada deberá remitir copia al Juez de tutela de primera instancia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19