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STP13474-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13474-2014 Radicación n° 75824 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual le negó la tutela instaurada contra el Juez Penal del Circuito de Lorica, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, vida digna y protección a la vida del que está por nacer; tramite al que se vinculó a las entidades Electricaribe S.A. E.S.P. y Servir S.A.S.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que mediante escrito del 07 de octubre de 2011, promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, acción de tutela en contra de las entidades ELECTRICARIBE S.A., Empresa de Servicios Temporales SIC SAS y contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIR” tendiente a la protección de los derechos fundamentales arriba descritos.

Que la misma fue resuelta mediante providencia del 19 de octubre de 2011, en la que el Juzgado dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenó a la representante legal de la empresa SERVIR, que en el término de 48 horas resolviera definitivamente la situación laboral de la accionante, ya fuera en el mismo lugar o en otro donde sus beneficios prestacionales no se vieran afectados, así mismo dispuso que le fueran cancelados dentro del mismo término los dos meses de salario que se le adeudaban.

Indica que la anterior decisión fue impugnada por la Cooperativa de Trabajo Asociada SERVIR, correspondiéndole conocer el recurso al Juez Penal del Circuito de Lorica, quien resolvió confirmar parcialmente el fallo en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las accionadas, para que de forma conjunta realizaran todas las gestiones encaminadas a reintegrar a sus labores a la accionante y le cancelaran los salarios adeudados y demás prestaciones causadas a partir del momento en que fue desvinculada laboralmente.

Expone que pese a ello, las entidades no cumplieron de manera completa con lo dispuesto en los fallos, razón por la cual instauró incidente de desacato ante el Juzgado de origen, que mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2012 resolvió imponer sanción al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. consistente en un día de arresto y 3 s.m.l.m.v., ordenando además el reintegro de la señora EUCARIS DEL CARMEN MAZA RADA a sus labores en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa decisión. Adujo además que en virtud del trámite del incidente de desacato, la empresa SERVIR SAS canceló los dos meses de salario adeudados, pero ELECTRICARIBE S.A. no procedió a reintegrarla a sus labores.

Posterior a ello, el Juez Penal del Circuito, en grado de consulta revocó la decisión adoptada al considerar que sí se había cumplido con la orden de pagar los emolumentos laborales aunque hubiere sido la empresa SERVIR SAS la que efectuara el pago, por lo que absolvió a la accionada ELECTRICARIBE S.A. de toda responsabilidad. Finalmente, sostiene que luego de esperar un tiempo prudencial y al ver que no fue reintegrada por las accionadas, el 20 de noviembre de 2013 presentó nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto el 7 de abril del año en curso, imponiéndose de manera solidaria sanción de tres días de arresto y multa de 3 s.m.l.m.v. por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2011.

Decisión ésta que subió de nuevo en grado de consulta ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, quien absolvió a la accionada ELECTRICARIBE S.A. de toda responsabilidad, dejando a la empresa SERVIR SAS como la causante del incumplimiento del fallo de tutela al no haber hecho efectivo el reintegro. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión cuestionada, para que se cumpla con el reintegro laboral y pago de los salarios y prestaciones originados en el fallo de tutela reseñado.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Lorica se opuso a las pretensiones de la demanda aludiendo a la legalidad que reviste su actuación y la decisión que adoptó de no sancionar por desacato, como lo pretende la actora. La Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIR S.A.S manifiestó estar de acuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado accionado, explicando al mismo tiempo las razones por la cuales no ha podido atender el reintegro ordenado a favor de la accionante.

Indicó que en todo momento su actuar ha estado revestido de buena fe, lo que se reflejó en el reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales que les eran debidos. La empresa Electricaribe S.A. señaló no estar de acuerdo con la queja expuesta por la demandante, pues únicamente se cumplió con la obligación solidaria del pago de las acreencias laborales adeudadas impuesta a su cargo, razón por la cual no puede exigírsele obligaciones más allá de las decretadas, ya que esto afectaría la institución de la cosa juzgada.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por la demandante, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada, y al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el accionamiento. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones exhibidas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, insistiendo en que persiste el incumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, hasta tanto la empresa Electricaribe S.A. no la reincorpore al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculada de esa empresa.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional en materia penal. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La actora promueve acción de tutela considerando la vulneración de garantías fundamentales con la decisión del ente judicial accionado de abstenerse de sancionar, en grado jurisdiccional de consulta, a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. por el supuesto incumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de tutela de primera y segunda instancias, que ampararon sus derechos a la vida, salud, seguridad social mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.

Alega que no se han atendido dichas sentencias, porque esa entidad no la ha reintegrado a su empleo, tal y como, entiende, se había dispuesto. En el ejercicio de la Corte de determinar si las providencias censuradas vulneran las garantías fundamentales, cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra decisiones que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. En efecto, encuentra la Sala que la decisión judicial por medio de la cual el juzgado accionado desestimó el incumplimiento atribuido a la empresa Electricaribe S.A., considerando que la obligación impuesta a ella de forma solidaria había sido acatada, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de esa autoridad jurisdiccional, en la medida en que fue proferida por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que dicha decisión, y por extensión la emitida por el Tribunal demandado, sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por esa autoridad judicial sobre el supuesto desacato al fallo de tutela, lo que condujo a determinar que la orden que involucraba, de forma solidaria, a Electricaribe S.A., había quedado satisfecha con el pago de salarios y prestaciones sociales que fue recibido por la actora de parte de la otra empresa demanda.

Así lo explicó claramente la judicatura: (…) sin embargo, nota el despacho que la empresa Electricaribe S.A., en su respuesta al incidente de desacato, apunta que no tiene obligación de pagar, pues solo fue condenada en solidaridad en lo ateniente a salario, y prestaciones sociales, el cual realizó la Cooperativa Servir, tal como quedó claro en el adiado del 14 de marzo de 2012, proferido por este despacho; ante lo cual se observa que efectivamente le asiste razón, pues el punto de reintegro únicamente compete a SERVIR, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, y en la confirmación conocida por este operador judicial… Continuando en el orden dispuesto, se tiene que efectivamente a la accionante le fueron sufragados los emolumentos laborales debidos, en la suma de Dos Millones Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos ($2.062.440), por parte de la empresa Servir S.A., faltando aún el cumplimiento integral de la orden de tutela, es decir, el reintegro de la misma a su lugar de trabajo o una de igual o superior jerarquía, tal como se expresó en su oportunidad.

(…) Conforme lo anterior, es claro que al haber cancelado el empresa Servir, los valores adeudados a la accionante, se entiende que cesó la vulneración a los derechos fundamentales, en cuanto a dicho punto, faltando lo atinente al reintegro, quedando la empresa Electricaribe S.A., por fuera de esta obligación legal, pues no es quien está obligada para cumplir de manera integral el fallo de tutela… Luego, entonces, fue precisamente el cumplimiento de la orden que involucraba a Electricaribe S.A., conforme las indicaciones dadas en el fallo de tutela de segunda instancia, lo que dio al traste con el trámite incidental promovido por la actora.

En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial que la profirió actuó con plena competencia, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Pero además, dígase que los argumentos presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Folios 2 y 3 de la providencia. PAGE 15