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STP13473-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13473-2014 Radicación n° 75772 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante JOSUÉ SOTELO CORTÉS, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor, así como y al Juzgado 12º Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Sobre el particular afirma que presentó demanda contra la referida administradora del régimen de prima media con prestación definida, en la que solicitó el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Acción que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, en donde se condenó a la demandada al pago de los incrementos reclamados, providencia en la que se expuso que por tratarse de una prestación periódica, la prescripción no podía afectar el derecho al incremento, sino aquellas sumas que no se solicitaron de manera oportuna, acogiendo con ello la interpretación más favorable al trabajador.

Relata que la anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «al considerar que tal derecho pensional se encuentra prescrito». Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconoció los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, olvidando además «que las causas que le dan su origen se encuentra vigentes».

Agrega que no es concebible que en determinados asuntos se conceda el pago de los incrementos y en otros se niega, lo que genera un trato desigual e injustificado, que se aparta además del artículo 53 Superior. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que, en su lugar, se mantenga la de primer grado incólume.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado 12º Laboral del Circuito de esa ciudad, defendió su proveído aludiendo a la legalidad de los argumentos que lo fundamentan. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda, e insistió en que la autoridad accionada no aplicó el criterio que sobre el particular tiene definido la Corte Constitucional en materia de prescripción de incrementos pensionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por la inactividad del demandante para reclamar oportunamente el reconocimiento de los incrementos pensionales señalados en el Acuerdo 049 de 1990, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo al Tribunal accionado a desestimar los argumentos de la primera instancia y considerar que en este caso no se podía ordenar el reconocimiento y pago de los mismos.

Así lo explicó claramente esa Colegiatura: (…) Entonces, como el termino de prescripción se cuenta “desde que la respectiva obligación se hace exigible” –articulo 151 C.P.T.S.S-, es decir, que ara el presente caso es desde el momento en que le fue reconocido el beneficio prestacional…. Atendiendo que en el c aso que nos ocupa, la pensión de vejez fue reconocida al actor el 25 de enero de 2005 a partir del 17 de julio de 2003, a través de la resolución 1641, la cual fue notificada al demandante el 3 de marzo de 2005, y la reclamación administrativa fue presentada el 19 de abril de 2013, como se constata en los documentos vistos a folios 19 a 13, es evidente que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del derecho al incremento pensional deprecado, como quiera que para el momento que se presentó la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de 7 años contados a partir de la notificación del reconocimiento pensional.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 07:30 cd del fallo de primera instancia. PAGE 9