Impugnación Rad. 93419 APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13472-2017 Radicación n.° 93419 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA., contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Yeison Gabriel Gualteros Castro en calidad de representante legal de la sociedad Apoyo Temporal Empresarial Atem Ltda., y como persona natural instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el accionado.
Refiere el accionante, que el señor Trinidad Ávila tramitó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Apoyo Temporal Empresarial Ltda.; que de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia se concluyó que el trabajador no fue despedido con ocasión de una limitación física y se demostró que la justa causa obedeció a la liquidación de la empresa usuaria CI PARKER S. A., que la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la alzada el 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado y ordenó el reintegro del trabajador y el pago de los salarios e indemnizaciones; que la empresa temporal se encuentra en proceso de formalización exigido por el Ministerio del Trabajo y pasa por una situación económica difícil, toda vez que ha entregado a los usuarios más del 50 % del personal que se administraba a través de contratos de obra o labor; que el accionado incurrió en violación al debido proceso por la interpretación errónea de las justas causas que motivaron la finalización de la relación laboral entre el accionante y la temporal; que el juez de segunda instancia desconoció que la trabajadora fue reubicada al finalizar su última incapacidad, el 27 de octubre de 2011, por la usuaria CI PARKER S. A. y se mantuvo hasta la liquidación de la empresa; que contrario a lo concluido por el Tribunal, no era posible tramitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, porque como se indicó la terminación del contrato se dio por liquidación de la empresa usuaria, por lo que la temporal indemnizó al trabajador; que el tutelante tiene una incapacidad permanente de tanto solo 12,76 %, esto es, inferior del mínimo de la limitación moderada respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula la Ley 361 de 1997 en el artículo 1º.
Con base en lo expuesto, solicita tener en cuenta las pruebas aportadas sobre la liquidación definitiva de la empresa usuaria CI PARKER S. A., y como consecuencia revocar la sentencia de Cundinamarca; que de no accederse a esas pretensiones, se tenga en cuenta que el reclamante reinició su vida laboral el 1º de mayo de 2015, por lo que no debe considerarse ese periodo para efecto del pago.
Además, solicitó considerar que el proceso duró al despacho en el tribunal más de 20 meses y pidió no tener en cuenta este tiempo para el pago de la sanción, sino que el extremo final debe ser el 30 de abril de 2013. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía cuestionar la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de controversia. Además, dijo que en la decisión proferida por el ad quem, en el proceso ordinario laboral, no fueron sopesadas algunas circunstancias relevantes, como no haberse causado ningún «perjuicio ni violación a ningún derecho del trabajador, prueba de esto fue que él recibió el total de la indemnización por parte de la ARL para o que fue necesario que la empresa temporal mantuviera sus afiliaciones al día y él pudiera recibir ese beneficio; es decir, no se interrumpió su proceso de calificación de disminución de capacidad laboral; otros aspecto ignorado en la segunda instancia, es que el señor TRINIDAD TORO siguió trabajando normal y continuamente en otras temporales como lo demostró el documento adjunto al momento de presentación de esta tutela, prueba que desconoció la segunda instancia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.
En la demanda se discute la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del trabajador TRINIDAD TORO ÁVILA y el pago de salarios dejados de cancelar e indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra la sociedad APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA. 2.
La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues con independencia de que proceda o no el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. 2.1.
Sobre el particular se tiene que el accionante alegó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma algunas circunstancias fácticas, verbigracia, que «no se causó perjuicio ni violación a ningún derecho del trabajador, prueba de esto fue que él recibió el total de la indemnización por parte de la ARL para o que fue necesario que la empresa temporal mantuviera sus afiliaciones al día y él pudiera recibir ese beneficio; es decir, no se interrumpió su proceso de calificación de disminución de capacidad laboral; otros aspecto ignorado en la segunda instancia, es que el señor TRINIDAD TORO siguió trabajando normal y continuamente en otras temporales como lo demostró el documento adjunto al momento de presentación de esta tutela, prueba que desconoció la segunda instancia.» Ante este panorama, es claro que las presuntas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el ad quem, quien, una vez analizados los testimonios y documentos aportados y luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidió otorgarle mayor credibilidad a aquellas pruebas que dieron cuenta de entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, partir del 2 de mayo de 2011, y que «el despido se produjo cuando el empleado estaba en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud», debido al accidente de trabajo que sufrió, razón por la cual condenó a APOYO TEMPORAL EMPRESARIAL ATEM LTDA. a sufragar a favor de TRINIDAD TORO ÁVILA, entre otros emolumentos, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2.
Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto fáctico no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo. 2.3.
Dígase además que el impugnante funda el disenso en la precaria situación económica por la que actualmente atraviesa la empresa que representa, argumento insuficiente para obtener el amparo deprecado, pues se trata de un aspecto ajeno al proceso ordinario laboral, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Sin embargo, los derechos al debido proceso, al acceso a administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 3.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.33 y 34 � Fl.33-36 � Fl.43 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia SU-817 de 2010 � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 PAGE 10