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STP13471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13471-2014 Radicación n° 75748 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAVIG C.T.A., frente al fallo proferido el 2 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por la actora, así como a los Juzgados 15º Laboral y 10º Laboral de Descongestión del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)La Cooperativa de Trabajo Asociado Cootravig C.T.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que el señor Eduardo Ospina promovió demanda ordinaria laboral en contra de reclamante, con el fin de obtener la declaración de existencia de relación laboral entre las partes y la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, se condenara al pago de las acreencias laborales y las costas procesales; que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la actora a las pretensiones incoadas en la demanda, «desconociendo las pruebas allegadas»; que inconforme con la decisión de primera instancia, el reclamante interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que éste, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014 confirmó el fallo proferido por el a quo.

Afirmó que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta: a) EL HAZ PROBATORIO aportado por la demandada b) que la parte actora NO PROBÓ NINGUNA DE SUS AFIRMACIONES c) toda la normatividad existente SOBRE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO d) LA JURISPRUDENCIA EXISTENTE en relación con las cooperativas de trabajo asociado e) la buena fe del actuar de la COOPERATIVA y condena a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. f) que COOTRAVIG C.T.A probó que era una cooperativa de trabajo asociado g) que el objeto social de COOTRAVIG C.T.A es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada y está autorizada para ello.

Alegó que ente judicial accionado desconoció el precedente jurisprudencial existente sobre el tema, «colocando el cooperativismo de trabajo en una situación de inestabilidad jurídica peligrosa ya que el contenido de sus estatutos y reglamentos quedaría sujeto a la aprobación de cualquier Despacho judicial no de los asociados que integran la cooperativa.»; de igual manera, consideró que «Se condenó a COOTRAVIG C.T.A, al pago de la sanción moratoria, cuando cualquier viso de mala fe se encuentra desvirtuado dentro del proceso adelantado, tornándose tal decisión, en violatorio del derecho fundamental al debido proceso.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en lo básico, se prive de sus efectos las sentencias cuestionadas para que, en su reemplazo, se profiera decisión que contenga una adecuada valoración probatoria y la exonere del pago de cualquier sanción moratoria. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, alegano no haber incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales de la accionante.

El Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá indicó que durante el tiempo que conoció del proceso aludido por la actora, todas las actuaciones se llevaron a cabo observando el debido proceso y respetando el derecho de contradicción y defensa de las partes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la falta de demostración, por parte de la accionante, de la vulneración alegada de sus derechos fundamentales; así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que contienen las decisiones censuradas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en la vía de hecho que afecta las sentencias censuradas. Así mismo, aclaró que no pretende «revivir un debate probatorio ya fenecido como lo dice la Honorable Sala, [su demanda] se funda en el simple reclamo ante la jurisdicción para que se haga justicia ante los derechos violados: COOTRAVIG C.T.A. está amparada por una legislación especial y esta legislación fue desconocida por un juez de la república».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, condenar a la accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Eduardo Ospina, ante el Juzgado 10º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria propia de una adecuada actividad judicial.

En efecto, lo que condujo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, a avalar la legalidad de la decisión del juez de primer grado, fue la valoración conjunta que realizó de las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales encontró debidamente acreditados los elementos propios de la relación laboral alegada por el gestor de dicho trámite procesal: En el presente caso, no existe duda para éste operador judicial de la vinculación que efectuó el demandante a la Cooperativa de Trabajo Asociado llamada a juicio., tal y como se acredita con el acuerdo cooperado suscrito entre las partes (Fls 76-78)… documentos que evidencian que se desempeñó en el cargo de Vigilante.

(…) medios probatorios que analizados en conjunto denotan el desarrollo de la subordinación propia de toda relación laboral, y el deber del demandante de acatar las órdenes e instrucciones de que impartían sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional propios de una vinculación de naturaleza laboral. En cuanto a la remuneración como contraprestación del servicio, igualmente quedó demostrada en el proceso, con los comprobantes de pago que se acompañaron a folios 465 a 493.

Ahora bien, los acuerdos cooperados no pueden constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Nacional, consagra como uno de los principios la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”, quedando demostrados en el proceso los elementos esenciales de la relación laboral entre las partes en litigio.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 7 y ss de la sentencia de segunda instancia. PAGE 11