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STP13470-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Tutela de primera instancia Nº 119372 CUI: 11001020400020210188600 Fiduprevisora S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13470-2021 Radicación n° 119372 Acta 254. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala Tercera de Decisión Laboral en Descongestión, del Tribunal Regional Superior de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 65483.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Blas Amaranto Torres Martínez demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A.), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de junio de 2008.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 absolvió a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones.

Frente a esa decisión el demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en cuya sede, se revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, se reconoció la pensión de jubilación legal, a Blas Amaranto Torres Martínez a partir del 27 de junio de 2008, a cargo de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. A su vez, se condenó a la aludida empresa a pagar a favor del actor la suma de $7.781.314, por concepto de mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos en la ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2008, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.

Electricaribe S.A (representada por la actual accionante en la tutela) interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala en Descongestión No. 4 en SL1045-2020 de 17 de marzo de 2020, emitida dentro del radicado 65483, no casó la providencia del Tribunal. Inconforme con esa determinación, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, radicó la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en la providencia antes mencionada.

Explicó que la Sala de Casación Laboral demandada, reconoció que el Tribunal Superior había incurrido en un yerro, pues a los trabajadores de Electribol, se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual Blas Torres no cumplía con el requisito de 20 años de servicios como trabajador oficial y no se podía tener en cuenta el periodo que laboró para Electribol, para el computo de los años requeridos a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión dispuesta en la Ley 33 de 1985, pues la norma sólo acoge a quienes ostentaron la condición de empleados oficiales, y no a los que completaron los 20 años con tiempos como trabajadores particulares.

Empero, destacó la libelista, sorpresivamente la Corte no casó la sentencia y terminó avalando el reconocimiento de la pensión de vejez, al encontrar plenamente acreditado que el actor contaba con 20 años, 4 meses y 14 días en calidad de servidor público y trabajador particular, con base -esta vez- en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar tiempos públicos y privados.

Es así como, cuestionó la parte actora, el haberse utilizado una ley que no fue discutida en las instancias, desconociendo que durante el curso de todo el proceso judicial, el debate se centró en analizar si el demandante cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin que se mencionara la Ley 71 de 1988, que establece unos requisitos completamente distintos, frente a los cuales Electricaribe S.A. Esp no pudo pronunciarse en ningún momento.

Con ello, además, se generó un perjuicio irremediable en contra de Foneca y los recursos del Presupuesto General de la Nación, en cuantía de $822.321.850 pesos M/CTE, los cuales se van incrementando anualmente a medida que se aumenta la mesada pensional por el IPC, mismo que se originó con la aplicación incorrecta de la Ley 33 de 1985, que ocasionó un reconocimiento temprano de la mesada pensional.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva revocar su sentencia, dentro del proceso adelantado por el señor BLAS AMARANTO TORRES MARTÍNEZ, para en su lugar casar la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Del Distrito Judicial de Santa Marta, y en sede de instancia confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, emitida el 5 de noviembre de 2010, y que determinó absolver a Electricaribe S.A. de todas sus pretensiones.

A su vez, como pretensiones subsidiarias, solicitó se ordene a la Sala de Casación laboral demandada, casar la sentencia del Tribunal y disponer que la norma aplicable sea la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985 y, con base en ello, tasar la pensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, en el proceso de radicación de la Corte 65483, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL1045-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta (en descongestión regional) que revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral de Cartagena.

A voces de la actora, la Sala accionada desconoció los derechos al ratificar el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la base del cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, la cual no fue discutida en las instancias. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL1045-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de Santa Marta, al estimar que Blas Amaranto Torres Martínez tenía derecho a la pensión de vejez, bajo la Ley 71 de 1988, al sumar los tiempos cotizados en el sector público y privado.

La autoridad demandada se ocupó en resolver los siguientes problemas jurídicos: si el Tribunal se equivocó respecto de sus conclusiones, en el sentido que (i) dada la naturaleza jurídica de Electribol S.A., el tiempo en que estuvo allí vinculado el actor fue en condición de trabajador oficial o, por el contrario, en calidad de particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, según lo prevé el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; y (ii) si tal período podía incluirse en aras de estudiar la causación de la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Para luego concluir que el Tribunal Ad quem había errado en cuanto incluyó los tiempos en que Blas Amaranto Torres Martínez estuvo vinculado en Electribol S.A. (entre del 16 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998), para calcular la pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “pues lo cierto es que dicha norma solo acoge a quienes ostentaron la condición de servidores públicos y no a quienes reunieron tiempos como trabajadores particulares”.

Pese a lo anterior, indicó que lo anterior “no daría lugar a casar la sentencia de segundo grado puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión de conceder el derecho a la pensión al señor Torres Martínez”, dado que, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el de pensión de jubilación (conforme se reconoce en CSJ SL4457-2014), y teniendo en cuenta que fue debatido en las instancias el hecho de que contaba con más de 20 años en calidad de servidor público y particular, podía aplicarse la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, para así mantener el reconocimiento pensional hecho por el Tribunal. ´ En palabras de la Corte: Lo anterior, comoquiera que, al encontrarse plenamente acreditado que el actor contaba con 20 años, 4 meses y 14 días en calidad de servidor público y trabajador particular, se está legitimado para estudiar la procedencia de la pensión incoada con base en la Ley 71 de 1988, régimen en el cual se permite sumar tiempos públicos y privados.

Tal situación se encuentra permitida dada la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los jueces deben realizar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumplió los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le fueran aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial (sentencia CSJ SL4457-2014).

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte reclamante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15