Acción de tutela Rad. 93570 LIBARDO DE JESÚS CUARTAS Y OTROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13470-2017 Radicación n.° 93570 (Aprobación Acta No. 282) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIBARDO DE JESÚS CUARTAS Y OTROS ciudadanos recluidos en el patio número seis del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán[endnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, la igualdad y al debido proceso, por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. [1: Son accionantes dentro del presente trámite constitucional: Libardo De Jesús Cuartas (T.D. 15266), José Héctor Escobar (T.D. 11293), Albeiro Muñoz J. (T.D. 13862), Dorancel Aguirre Gonzalez (T.D. 12707), Riveiro Guesaco (T.D. 12148), Uber Guevara (T.D. 14997), Uriel Hincapié Garcés (T.D. 10916), Iván Rene Martínez (T.D. 13741), Danvil Alfonso Terán Peñate (T.D. 14901), Francisco Javier Muñoz (T.D. 0722), Enaldo Alarcón Campo (T.D. 13853), Hernán Alexander Gómez Ortega, Sixto Grijalba Meneses (T.D. 10195), Didier Alonso Soto Paneso (T.D. 8428), Jhon Fredy Astudillo (T.D. 14927), Jhon Fabián Solarte López (T.D. 11503), Jhon Jader Gonzalez Díaz (T.D. 15760), Gersain Medina Corpus (T.D. 14459), Gustavo A. Londoño B. (T.D. 14544), Geiner Ventes Cuero (T.D. 12906), Carlos Alberto Girón Torres (T.D. 11210), Juan David Hincapié (T.D. 15362), Jhon Jairo Serna G. (T.D. 11466), Jhon Jairo Aguirre Murillo (T.D. 15755), Heder Riascos Quiñones (T.D. 13328), Luis Aníbal García G. (T.D. 11818), Modesto Mosquera (T.D. 13570), Juan Manuel Córdoba (T.D. 14630), José G. Pasuy (T.D. 5926), Alexis Rodríguez S. (T.D. 14618), Fabián Obando Dávila (T.D. 9221), Wilmer Martínez Alarcón (T.D. 10901), José Edemer Guamanga (T.D. 14931), Jhon Jairo Nicholss Jiménez (T.D. 15421), Jimy Robinson Espinosa (T.D. 12440), Jesús Antonio Gómez (T.D. 2000), Deber Octavio Valdez (T.D. 11918), Francisco Javier (T.D. 13644 C.C. 1089.242.574), Hernán Darío Vásquez (T.D. 13273), Alexander Angulo Pérez (T.D. 3731), Larry Valencia O. (T.D. 14628), Andrés Gaes (T.D. 111180203315040), Jefferson Andrés Galeano Cruz (T.D. 14774 A), Uldarico López (T.D. 10320), Duberley Salazar (T.D. 13042), Jairo Humberto Patarroyo (T.D. 11650), Amado G. Echavarría (T.D. 14644), Luis M. Gómez Obando (T.D. 11981), Omar Hernán Cuellar Viafara, Andrés Astudillo Meneses (T.D. 1236), Jhon Jarvi Realpe Cerón (T.D. 13291), Javier Andrés Aya Sánchez (T.D. 11682), José Mariano Jansasoy (T.D. 15020), Everley Vallecilla A. (T.D. 9946), Edinson Silva Montaño (T.D. 8755), Jaime Eduardo Findo Ulcue (T.D. 1084), Jorge Mario Montoya Montoya (T.D. 12026), Alsama Aurebirremjaro [sic] (T.D. 1777369911470), Wilfredo Medina B. (T.D. 9425), Jhon Faber García (T.D. 3704), Carlos Julio Salcedo (T.D. 10495), Lerney Rojas Valencia (T.D. 13478), Segundo Milton Irva Puerres (T.D. 11299), Edwin Andrés Fernández (T.D. 15584), Jhoan Andrés Lasso (T.D. 15762), Jhon Fredy Díaz Igidio (T.D. 12802), Andrés Felipe Moreno B. (T.D. 14898), Jaime Riascos (T.D. 12213), Jhon Alexander Vidal Balanta (T.D. 13489), Joan Edwin Bastidas (T.D. 14093), Garcés Montana (T.D. 6877), Adolfo Urbano (T.D. 12106), Luis Eduardo Chaves Muñoz (T.D. 9649), Juan Rodríguez (T.D. 12119), Jhon Edinson Ruiz (T.D. 22661), Jhon Fredy Sánchez (T.D. 12184), Estanislao Hurtado Arroyo (T.D. 8510), Didier Lisandro Camayo Sánchez (T.D. 12613), Armando Moronlobo (T.D. 15389), Jorge Enrique Pérez Pérez (T.D. 14627), Francisco Albeiro Cano Correa (T.D. 11303), Añil Correa Oliveros (T.D. 10254), Alejandro Esteban Cardona Herrera (T.D. 12233), Alejandro Hernández Mancilla (T.D. 14951), Genderson Villada Romero (T.D. 10164), Arturo Urdal Agudelo (T.D. 15363), Harold Lara Lara (T.D. 15210), Sergio Andrés Sánchez Marín (T.D. 12219), Herman Darío Rojas Gaviria (T.D. 15267), Reinaldo Carranza Ceballos (T.D. 9078), Marín Patino Jaime Alberto (T.D. 13740), Jhon Fredy Romero (T.D. 12055), Jesús Albeiro Gaviria Ladino (T.D. 10675), Lupo Alexander Girón Estacio (T.D. 14557), Steven Arenas (T.D. 13772), Edier Samir Muños (T.D. 15770), León Darío Gonzales (T.D. 11306), Héctor Fabio Paz Díaz (T.D. 6820), Leobardo Samora (T.D. 11298), Einar Fabián Montenegro (T.D. 13605), Luis Gallega Betancur (T.D. 12517), Oscar Iván Bedoya (T.D. 14635), Jhon Fredy Loaiza A. (T.D. 1296), Julio Cesar Quintero (T.D. 14283), Luis Echavarría (T.D. 14629), Anderson Zúñiga (T.D. 5569), Carlos Mutumbajoy (T.D. 14646), Sergio Sánchez (T.D. 12218), Maicol Andrés Sánchez Alzate (T.D. 14617), Víctor Alfonso Muñoz Ruiz (T.D. 8032) y Carlos Alfonso Ortiz (T.D. 11376). ]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIBARDO DE JESÚS CUARTAS Y OTROS ciudadanos, en su condición de reclusos en el patio número seis del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, reclaman el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y el debido proceso, con ocasión del « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera» suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado organizado al margen de la ley denominado «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo» (en adelante: FARC-EP).
Los accionantes reclaman que el Estado, mediante el Gobierno Nacional, concedió a los integrantes de las FARC-EP beneficios punitivos significativos y un trato especial, al concentrarlos en las zonas veredales transitorias de normalización, los cuales no resultan acordes con los crímenes de lesa humanidad que por décadas cometieron en perjuicio del pueblo colombiano y, en contraposición, a ellos no se le ha otorgado ninguna gracia. Adicionalmente, para sustentar la violación del derecho fundamental a la igualdad, alegan que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN han denegado a reclusos que han cumplido más de la mitad de la pena que les fue impuesta, beneficios tales como la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de las 72 horas, señalando que leyes favorables como la Ley 1709 de 2014 no son aplicables.
Con base en lo anterior, los accionantes solicitan: 1. La expedición de un proyecto de Ley mediante el cual sean otorgados beneficios a toda la población carcelaria «sin exclusión de delitos en un tiempo oportuno y perentorio como se les dio a las FARC». 2. Ordenar a las autoridades judiciales competentes del Circuito de Popayán, que otorguen los beneficios citados y reconozcan la Ley de favorabilidad, legalidad e igualdad como dice la Constitución Nacional. 3.
Auditar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que se constate que hay vulneración de sus derechos fundamentales en tanto motivando adecuadamente la aplicación de beneficios, estos han sido denegados aplicando la Ley más restrictiva.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 18.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN solicitó declarar improcedente el amparo invocado, porque considera que como instancia judicial ha actuado dentro del marco de la estricta legalidad, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, además que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 señalan que sólo son aplicables a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 44.] 2.
El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque como instancia judicial actúo dentro del marco de la estricta legalidad, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a al accionante ALEJANDRO QUILINDO, además que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 como su decreto reglamentario 277 de 17 de febrero de 2017, solo benefician a los integrantes de las FARC-EP y de las Fuerzas Armadas.[footnoteRef:3] [3: Folios 45 a 47.] 3.
El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, es aplicable a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final; y su función es cumplir con las leyes y decretos expedidos.
En relación con el problema carcelario, considera que el Gobierno nacional no ha dado cumplimiento a las políticas trazadas por la Corte Constitucional, en razón de lo cual fue declarado el estado de cosas inconstitucional.[footnoteRef:4] [4: Folios 48 a 49.] 4. La Magistrada Mónica Calderón Cruz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no se cumplen los requisitos generales para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, pues «… los accionantes no enrostran un cargo concreto en contra de alguna de las Salas Penales de esta Corporación, ni atacan una providencia o decisión en particular que haya sido expedida en esta instancia, sino que formulan una queja general que ni siquiera se refiere a un caso en especial, sin que se evidencie concretamente la existencia de acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales» (textual); y porque la acción de tutela no es la vía idónea para formular denuncias ni para activar los mecanismos de control sobre los funcionarios de la administración de justicia.[footnoteRef:5] [5: Folios 50 a 51.] 5.
El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque como instancia judicial actúo dentro del marco de la estricta legalidad, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, además que los beneficios concedidos mediante la Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017, están supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa, dentro de los cuales se destaca que solo pueden ser beneficiarios aquellos que acrediten su pertenencia o colaboración con el grupo armado FARC-EP.[footnoteRef:6] [6: Folios 56 a 57.] 6.
Finalmente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, resaltando que «… solamente se vulneraría el derecho a la igualdad si a una persona, que estando en algunas de las circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad ya señalada … como lo indica la Corte Constitucional, …la igualdad es un principio y un derecho de carácter objetivo que se aplica en la generalidad concreta, el cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados…» (textual).[footnoteRef:7] [7: Folios 66 a 69.] En relación con la normativa a partir de la cual los accionantes presentan su solicitud de amparo, la autoridad accionada informó que esta ha sido expedida de conformidad con la Constitución Nacional y las normas vigentes.
En tanto permitirá a los accionantes conocer el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala considera pertinente transcribir la contestación brindada por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Con fundamento en los más de cincuenta años de conflicto armado, el Gobierno Nacional y las FARC-EP iniciaron un proceso de negociación que dio como resultado ''El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", el cual fue objeto de refrendación en el Congreso de la República, mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del 2016 en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, respectivamente.
Dentro de este, se acordaron una serie de medidas que buscan contribuir al establecimiento de la paz en el territorio nacional como la concesión de amnistías, indultos, libertad condicionada y traslados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. Por lo anterior, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016, se promulgó la Ley 1820 de 2016, "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones", y el Decreto 277 de 2017, los cuales establecieron los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de estos beneficios.
Entre los requisitos que han sido contemplados, y que la autoridad judicial correspondiente debe verificar, son los referentes al ámbito de aplicación personal para la concesión de estas medidas las cuales se aplicaran así: "a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas, como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.
Que la providencia judicial condene, procese o Investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.
Quienes sean o hayan sido Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." Así mismo, dentro del Acuerdo Final se estableció un mecanismo de Justicia Especial para la Paz, el cual tiene como componente básico un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y un compromiso con la promoción, el respeto y la garantía de los derechos humanos. Lo anterior, comprendiendo que en el marco de un conflicto armado el Estado "tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, y de lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional"'. … Ahora bien, es pertinente señalar que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó, mediante varias Resoluciones, a diferentes miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular- (FARC-EP).
Así mismo, es necesario precisar que en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 01 del 04 de abril de 2017 "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones", en relación con la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, se estableció lo siguiente: "La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La Pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.
Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesados o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo ( )".
Así las cosas, aunque a la fecha la Ley Estatutaria que reglamenta la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra surtiendo su trámite legislativo en el Congreso de la República, el Acto Legislativo citado previamente delimita el espectro de delitos que conocerá dicha jurisdicción, los cuales deberán ser cometidos con causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, quedando excluidos aquellos delitos comunes que no tengan conexión alguna con el conflicto armado.
Por otra parte, en relación con las sanciones que imponga el Tribunal para la Paz, es necesario informar que las mismas tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Las sentencias del Tribunal enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la misma, así como las condiciones y efectos de éstas.
Las sanciones serán de tres tipos: Sanciones propias: Se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la SRVR. Tendrán una función restaurativa y reparadora del daño causado, y respecto a determinadas infracciones muy graves tendrán un mínimo de duración de 5 años y un máximo de 8 años. Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento.
Para quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos la sanción será de 2 a 5 años. Sentencias Alternativas: Se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de Primera Instancia, antes de proferir sentencia. Tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de 5 a 8 años.
Para quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos la sanción será de 2 a 5 años. Sanciones ordinarias: Se impondrán a quienes no hayan reconocido responsabilidad y sean condenados por parte del Tribunal. Cumplirán las funciones previstas en las normas penales. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a 15 años ni superior a 20 años en el caso de conductas muy graves.
Los lugares donde serán ejecutadas las sanciones estarán sujetos al monitoreo propio del sistema, así como un régimen de seguridad y vigilancia. Se creará un órgano nacional o internacional que verificará el cumplimiento de las sanciones. En todo caso el Tribunal verificará el cumplimiento de las mismas. Ahora bien, entendiendo que los mecanismos transicionales creados en el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, se construyeron bajo la óptica de dar un tratamiento determinado a las conductas relacionadas con el conflicto armado, se debe precisar que la legislación penal ordinaria contempla instrumentos que conceden beneficios jurídicos, tales como el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o las medidas sustitutivas de la pena de prisión, instrumentos que se conceden siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador.
De otro lado, es importante señalar que el fundamento jurídico de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y de los Puntos Transitorios de Normalización, se encuentra en el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, dispone: "el Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente.
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno Nacional así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz" En tal sentido, se expidieron los Decretos 2000, 2001, 2002. 2003. 2004. 2005. 2006. 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y el 150 de 2017, por medio de los cuales se establecieron las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo objeto es garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD-DA) e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social, de acuerdo con sus Intereses.
Se debe indicar que estas ZVTN Y PTN fueron prorrogadas a través del Decreto 901 del 29 de mayo de 2017 y el Decreto 1274 de 2017, este último con la finalidad de culminar el proceso de extracción de armas. En ese orden de ideas, una vez terminado el proceso de dejación de armas, que se da una vez finalizada la extracción de armas, estas ZVTN Y PTN se transformarán en espacios territoriales de capacitación y reincorporación (ETCR), para efectos de continuar el proceso de reincorporación de los ex miembros de las FARC-EP.[footnoteRef:8] (Textual). [8: Folios 66 a 68.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por LIBARDO DE JESÚS CUARTAS Y OTROS ciudadanos, en su condición de reclusos en el patio número seis del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Los accionantes alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad y al debido proceso, a partir de dos circunstancias: las decisiones adoptadas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN respecto a la aplicación de beneficios y subrogados; y aquella que ocasiona la suscripción del Acuerdo de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, y las disposiciones normativas que han sido proferidas para su cumplimiento, las cuales prevén un tratamiento penal más benigno para los integrantes de dicha agrupación, respecto del que se imparte a quienes han cometido delitos que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
En ese mismo orden, la Sala abordará la tutela invocada. En ese sentido, primero la Sala se pronunciará sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y determinará si la solicitud de amparo procede respecto de las decisiones proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN a las que aluden los accionantes.
Luego, la Sala se pronunciará sobre el trato desigual que en relación con la Jurisdicción Ordinaria prevé la normativa derivada del proceso de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, para determinar si hay elementos de juicio que permitan considerar que este trato desigual es injustificado, y por ende si habría lugar al amparo invocado.
Por último, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, y adoptará las determinaciones que considere pertinentes para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes. Sobre la solicitud de amparo elevada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Verificación del cumplimiento de requisitos generales y especiales de procedencia. Siendo la jurisprudencia presentada, encuentra la Sala que la solicitud de amparo invocada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues su solicitud de amparo está fundamentada en afirmaciones carentes de soporte probatorio alguno. Es así como la Sala observa que los accionantes se limitaron a alegar de manera general que las autoridades judiciales accionadas, en reiteradas oportunidades, les han denegado la concesión de sustitutos como la prisión domiciliaria y beneficios tales como el permiso administrativo de las 72 horas, a pesar de que cumplían con los requisitos previstos en la Ley para que estos le fueran concedidos.
Y de conformidad con la jurisprudencia presentada, los accionantes en su solicitud de amparo han debido señalar puntualmente cuáles son los autos o sentencias con los que están en desacuerdo, así como exponer los motivos, relacionados con las causales anteriormente enunciadas, por los cuales consideran que dichas decisiones son contrarias a derecho y vulneran sus garantías fundamentales.
Asimismo, para demostrar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, los accionantes debían acreditar que estaban recibiendo un trato distinto e injustificado. En ese sentido, han debido señalar al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, o de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, los beneficios o sustitutos que ellos en su oportunidad solicitaron y les fueron denegados.
Como los accionantes no cumplieron con estos requisitos necesarios para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales atacadas, no procede la intervención del juez de tutela en este asunto. La Sala reitera que en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional de cada uno de los accionantes, implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Sobre la solicitud de amparo elevada por el trato desigual presuntamente injustificado dado a los accionantes en comparación con los integrantes de las FARC-EP. Por otra parte, los accionantes fundamentan su solicitud de amparo en la normativa derivada del proceso de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP. 1. Al respecto, la Sala evidencia que estas disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función de producir normas, la cual también se denomina «libertad de configuración normativa».
En relación con esta función, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-203 de 2011 reiteró que la «libertad de configuración normativa» contribuye al derecho fundamental al debido proceso, porque fija las reglas con base en las cuales el Estado cumplirá con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las conductas establecidas como delitos.
Dijo esa Corporación: En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”.
A partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. La relevancia de esta atribución, se estableció en sentencia C-227 de 2009, “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. ” (Resaltado fuera del texto original).
La Sala debe resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la «libertad de configuración normativa» y cómo esta encuentra su límite en las garantías básicas previstas por la Constitución Nacional, de manera tal que mientras estas sean respetadas, el Congreso de la República tiene libertad para expedir las normas que considere pertinentes para cumplir con su mandato constitucional.
En línea con lo anterior, teniendo en cuenta el amparo solicitado por los accionantes, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en manifestar que el derecho fundamental a la igualdad puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado, inclusive desde el punto de vista normativo.
Para determinar si el trato desigual es injustificado, la Corte Constitucional recogió una metodología denominada «test de razonabilidad», la cual ha explicado ampliamente en sus decisiones, entre ellas, la sentencia C-022 de 1996: 6.3.3. El “test de razonabilidad” En la evaluación de la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es la de la razonabilidad, “fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos.”… El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae…, el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual.
El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado.
Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido. … En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido;
(2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.
Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la Corte en la sentencia T-422 de 1992: “Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.” Teniendo en cuenta este marco jurídico, procede la Sala a valorar la solicitud de amparo de los accionantes en lo que concierne a la normativa derivada del proceso de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, con miras a determinar si el trato desigual que reclaman es injustificado.
Los accionantes reclaman que el Estado, mediante el Gobierno Nacional, concedió a los integrantes de las FARC-EP beneficios punitivos significativos y un trato especial, al concentrarlos en las zonas veredales transitorias de normalización, los cuales no resultan acordes con los crímenes de lesa humanidad que por décadas cometieron en perjuicio del pueblo colombiano y, en contraposición, a ellos no se le ha otorgado ninguna gracia.[footnoteRef:11] [11: Folios 1 a 18.] 1.1.1.
Por su parte, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, dada la condición de jefe del Gobierno Nacional que ostenta el Presidente, se opuso a la solicitud de los accionantes informando que la normativa con base en la cual se sustenta la solicitud de amparo, si bien contempla un tratamiento distinto para los integrantes de las FARC-EP, no vulnera el derecho fundamental a la igualdad porque tiene justificación en la Constitución Nacional y otras normas anteriores al Acuerdo de paz suscrito.[footnoteRef:12] [12: Folios 66 a 68.] De esta manera, encuentra la Sala que el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Una Paz Estable y Duradera», el Acto Legislativo 001 de 2017 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones», la Ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» y el Decreto 277 de 2017 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016», tienen como objetivo la terminación del conflicto armado interno colombiano y la consecución de una paz estable y duradera.
Respecto de la validez de este objetivo a la luz de la Constitución Nacional, la Sala debe recordar que el artículo 241 de la Carta Política de 1991, dispone que corresponde a la Corte Constitucional revisar y determinar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y de algunos Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno. Por seguridad jurídica y en atención a la legitimidad democrática de la que gozan los órganos de producción normativa,[footnoteRef:13] mientras no haya una sentencia de la Corte Constitucional que disponga la inexequibilidad de las normas, se presume que las mismas se ajustan a la Constitución Nacional. [13: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2013.] En el presente asunto, la normativa con base en la cual los accionantes formulan su solicitud de amparo, se encuentra en revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,[footnoteRef:14] de manera que mientras no haya una decisión al respecto, el Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 gozan de presunción de constitucionalidad. [14: Cfr. Corte Constitucional, Auto 230 de 2017.] Corolario con lo anterior, mientras se da el respectivo pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para considerar que el trato desigual con base en el cual se formula esta solicitud de amparo no es injustificado, sino que es razonable para el fin que se persigue, por lo que no hay vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Así, con ocasión de otras normas proferidas para promover la terminación del conflicto armado interno colombiano, la Sala encuentra que la Corte Constitucional ha avalado las diferencias previstas en los procesos de justicia transicional, teniendo en cuenta que son desarrollo de la libertad de configuración legislativa. 1.1.1.1. Mediante la sentencia C-370 de 2006, cuando estudiaba varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 que creó el proceso de Justicia y Paz, la Corte Constitucional valoró que en los escenarios de justicia transicional la tensión principal no surge entre el tratamiento distinto que se prevé para quienes han cometido delitos en el marco del conflicto armado interno colombiano y los que no, sino que surge entre los derechos a la paz, la justicia y aquellos que asisten a las víctimas, siendo necesaria su ponderación, lo cual es posible mediante la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático, que necesariamente imponen un tratamiento distinto en comparación con los procedimientos ordinarios de administración de justicia: 4.2.5. … la justicia transicional admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Para la resolución de esta tensión, el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transición, formula ciertos lineamientos a fin de asegurar estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación… 4.9.11.
De la jurisprudencia de la Corte… pueden extraerse válidamente las siguientes conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad que ocupa ahora su atención: … 4.9.11.7. Las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia. … 5.1.
En el anterior capítulo de la sentencia se ha recordado la importancia constitucional e internacional de la paz, la justicia y los derechos de las víctimas. Y se ha resaltado que la tensión entre estos derechos se manifiesta de manera distinta dependiendo de diversos factores, dentro de los cuales se destaca, para este caso, la adopción de instrumentos legislativos y judiciales para promover la transición hacia la paz en un contexto democrático.
A partir de tales consideraciones generales sobre los elementos que se encuentran en tensión al juzgar una ley que propende por alcanzar la paz, la Corte pasa a señalar la manera cómo ha de resolverse esta tensión. 5.2. Ante todo, cabe señalar que compete al legislador identificar las dimensiones en que se expresa dicha tensión y definir las fórmulas para superarla, en ejercicio de las atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente.
Así, el legislador puede diseñar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando las circunstancias específicas de cada contexto. Lo anterior no significa que esta amplia competencia del legislador carezca de límites constitucionales. Compete al juez constitucional identificar tales límites y hacerlos respetar, sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensión y sin sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias. 5.3.
El Legislador aprobó la Ley 975/05 en tanto instrumento para materializar la paz en el país; esto es, como un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia hace varias décadas. Así se deduce no solo del título de la ley -“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”-, sino de su artículo 1º Para lograr realizar el valor constitucional de la paz, el Congreso plasmó en la Ley diversas fórmulas que, en términos generales, implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el ámbito de la justicia –entendida como valor objetivo y también como uno de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos-.
Así, se establecen ciertos beneficios de tipo penal y un procedimiento especial ante ciertas autoridades específicas para quienes opten, individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen de la ley y reingresar a la vida civil. Ello refleja una decisión de carácter político adoptada por el Legislador y plasmada en la Ley que se examina: en aras de lograr la paz se estableció un régimen específico y distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia. Y es precisamente por la existencia de este conflicto entre valores constitucionalmente protegidos –la paz y la justicia- que se ha promovido la demanda de la referencia. Además, los peticionarios argumentan que las fórmulas diseñadas por el Legislador son lesivas de los demás derechos de las víctimas, a saber, los derechos a la verdad, la reparación y la no repetición de las conductas violatorias de los derechos humanos constitutivas de delito. … 5.5.
El método de ponderación es apropiado para la resolución de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simultánea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las víctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable; así lo ha demostrado la experiencia histórica de distintos países que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional.
En ese sentido, la Ley 975 de 2005 es un desarrollo de la Constitución de 1991. Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado.
El Legislador ya optó por fórmulas concretas de armonización entre tales valores y derechos, que como se dijo, restringen el ámbito de efectividad del valor y el derecho a la justicia en aras de lograr la paz, por medio de la concesión de beneficios penales y procedimentales a los desmovilizados. Compete, pues, a la Corte determinar, a través del método de ponderación entre tales valores y derechos, si la armonización diseñada por el Congreso y plasmada en las normas acusadas respeta los contenidos mínimos protegidos por la Constitución. (Resaltado fuera del texto original).
Nótese entonces que la creación de instrumentos de orden penal encaminados a lograr la paz no es una actuación que por sí misma vulnere derechos fundamentales, porque la autoridad competente de valorar la constitucionalidad puede constatar que la normativa que los sustenta es compatible con la Constitución, situación a partir de la cual cualquier vulneración queda descartada. 1.1.1.2.
Igualmente, en la sentencia C-250 de 2012, cuando estudiaba la demanda de inconstitucionalidad promovida porque la Ley 1148 de 2011 presuntamente vulneraba el derecho fundamental a la igualdad de aquellas víctimas respecto de hechos ocurridos con anterioridad al año 1985, la Corte Constitucional señaló los parámetros que se tienen en cuenta en el juicio de constitucionalidad cuando se alega la igualdad normativa, destacando que esta se valora teniendo en cuenta el régimen jurídico y las razones para brindar un trato diferenciado, sin perder de vista que el Legislador, en virtud de su libertad de configuración normativa, puede ordenar de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación: En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación; por regla general un régimen jurídico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relación con otro régimen jurídico.
Adicionalmente la comparación generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulación jurídica de una determinada situación sino únicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparación. Dicho carácter relacional… También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad.
Se trata por lo tanto de un juicio trimembre. … Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes.
Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional… (Resaltado fuera del texto original). Nótese que en esta providencia la Corte Constitucional señaló que una reivindicación del derecho fundamental a la igualdad es el «mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes».
Al respecto, la Sala encuentra que los instrumentos de orden penal previstos en la normativa proferida con ocasión del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, con base en la cual los accionantes elevan su solicitud de amparo, son el resultado del ejercicio de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República, quien de manera justificada, en tanto busca la terminación del conflicto armado interno colombiano y la consecución de una paz estable y duradera, dispuso dar un trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, atendiendo el objetivo perseguido, sus diferencias son más relevantes que las similitudes.
En este caso, los accionantes y algunos integrantes de las FARC-EP se encuentran privados de la libertad por cuenta de procesos penales, pero estos últimos por cuenta de delitos cometidos con ocasión o en relación con el conflicto armado interno colombiano, siendo este elemento una diferencia más relevante que las similitudes, la cual es suficiente, en concepto del Legislador, para dar un trato diferenciado, sin que este pueda considerarse contrario al derecho fundamental a la igualdad. 1.1.1.3.
Mediante sentencia C-286 de 2014, cuando estudiaba la constitucionalidad de las modificaciones introducidas por el Legislador al proceso de Justicia y Paz mediante la Ley 1592 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que es constitucional establecer regímenes especiales de justicia transicional, con el fin de promover la resolución de los conflictos armados, los cuales si bien deben contemplar un procedimiento para investigar, procesar y sancionar a los responsables, y para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, pueden establecer que este procedimiento sea diferente al de la justicia ordinaria y que haya una pena alternativa: 6.1 Características de la justicia transicional La instauración de regímenes especiales de justicia transicional en Colombia se explica por la necesidad de realizar complejos procesos estructurales de transformación social y política con el fin de solucionar conflictos armados que han victimizado gran parte de la población colombiana, a partir de la creación de mecanismos y estrategias institucionales y judiciales de carácter especial y excepcional encaminados a buscar el logro de la reconciliación y de la paz, sin sacrificar la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y las garantías de no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Para ello, se han utilizado la combinación y complementación de vías de carácter tanto judicial como administrativo. …la jurisprudencia constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”. … Por consiguiente, la justicia transicional tiene características especiales, transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y política, en sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y graves, con vulneraciones masivas, sistemáticas y continuas a los Derechos Humanos, el DIH, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.
De manera que a partir de la jurisprudencia constitucional, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para considerar que el trato desigual con base en el cual se formula esta solicitud de amparo no es injustificado, por lo que se descarta la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.
Al respecto, la Sala reitera su posición según la cual no puede soslayarse que la Constitución Nacional reconoce la paz como fin primordial del Estado, para cuya consecución se ha acudido a instrumentos propios de la justicia transicional, con el propósito de establecer criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y la renuncia condicionada a la persecución judicial penal, así como otros beneficios punitivos, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.
Tratamiento que emana de la ponderación entre principios y valores como la paz y la reconciliación, que no implica el incumplimiento de la cláusula incorporada al Estado Social de Derecho de hacer respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas de graves crímenes. Ese contexto específico no puede equiparase al ámbito delincuencial en que comúnmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto este comporta un entorno distinto, con aplicación de políticas criminales disímiles al fin último de buscar una salida negociada al conflicto que por décadas ha subyugado a la sociedad colombiana.
De tal manera, ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementación de la aludida legislación, pues la coyuntura sociopolítica colombiana caracterizada por factores de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con uno de los principales grupos armados organizados al margen de la Ley, habilitó al Estado a buscar la terminación de tal lucha, frente a la implementación y regulación de la problemática emanada de la comisión de delitos comunes.
Por estas razones, en tanto no hay elementos de juicio que permitan considerar que es injustificado el trato desigual dado a los accionantes en comparación con los integrantes de las FARC-EP, el amparo invocado será denegado. Sobre las pretensiones formuladas por los accionantes en su escrito de tutela Finalmente procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por los accionantes en su escrito de tutela, en tanto se observa que estas son distintas a las motivaciones a partir de las cuales elevaron su solicitud de amparo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea procedente para llevar a cabo funciones que la Ley ha confiado a otras autoridades, pues la competencia del juez de tutela está limitada al examen y verificación del acto u omisión por el cual se presume hay violación o puesta en riesgo de las garantías superiores.
Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que en sede tutela no es posible acceder a las pretensiones formuladas por los accionantes en su escrito de tutela. 1. 3.1. La expedición de un proyecto de Ley mediante el cual sean otorgados beneficios a toda la población carcelaria «sin exclusión de delitos en un tiempo oportuno y perentorio como se les dio a las FARC».
Como fue señalado en el acápite donde fue estudiada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por las normas proferidas a partir del Acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, corresponde al Congreso de la República expedir las leyes, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente para alcanzar esta primera pretensión. Dado el carácter pedagógico que también reviste la acción de tutela, es procedente recordar que la Constitución Nacional dispone que pueden presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, el Gobierno nacional (artículo 200) y un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva, o el treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país (artículo 155).
En temáticas relacionadas con sus funciones, esta facultad también está en cabeza de otras autoridades: las Altas Cortes y el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República (artículo 156), el Fiscal General de la Nación (artículo 251) y el Defensor del Pueblo (artículo 282). En ese sentido, para acceder a la primera de las pretensiones formuladas, los accionantes tendrían que acudir al Gobierno Nacional, al Congreso, o buscar el apoyo del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos habilitados para ejercer su derecho al voto, pero no pueden acudir a la acción de tutela para tal fin, pues se insiste es un mecanismo excepcional, exclusivamente diseñado para la protección de derechos fundamentales cuando estos han sido afectados o se encuentran en una situación de peligro que daría lugar a un perjuicio irremediable.
De manera que, con ocasión de la presente acción de tutela y la primera pretensión formulada en la misma, es esta es improcedente. Se insiste que los accionantes tienen otros mecanismos de participación para llevar a cabo su propuesta. 3.2. Ordenar a las autoridades judiciales competentes del Circuito de Popayán, que otorguen los beneficios citados y reconozcan la Ley de favorabilidad, legalidad e igualdad como dice la Constitución Nacional.
Teniendo en cuenta que esta pretensión versa sobre un supuesto, la expedición de una ley que otorgue beneficios a toda la población carcelaria «sin exclusión de delitos en un tiempo oportuno y perentorio como se les dio a las FARC», y que en lugar de vulnerar derechos fundamentales contribuiría a su respeto y garantía, es claro que la acción de tutela tampoco procede para acceder a esta pretensión. Corolario con lo anterior, es pertinente reiterar lo manifestado en la decisión de 02 de mayo de 2006 dentro del radicado 25493 que «la utilización de la acción de tutela es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible ».
En tanto la pretensión se fundamenta en un supuesto, se advierte su improcedencia. 3.3. Auditar a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que se constate si hay vulneración de sus derechos fundamentales en tanto motivando adecuadamente la aplicación de beneficios, estos han sido denegados aplicando la Ley más restrictiva.
Dado que esta pretensión se corresponde con el ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y que la solicitud excede las competencias del Juez de tutela, la Sala ordenará remitir copia del escrito de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que en su condición de cabeza del Ministerio Público, adelante el trámite de su competencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los accionantes contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por las razones anotadas en precedencia. 2. DENEGAR el amparo solicitado por los accionantes en relación con la normativa derivada del proceso de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR COPIA del escrito de tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que como Ministerio Público adelante el trámite de su competencia en lo que concerniente a la tercera solicitud formulada por los accionantes en el acápite «Pretensiones». 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40