Micelio
STP1347-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400020230056601 N.I. 134988 Tutela segunda instancia A/Hildebrando Sanabria Castillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1347-2024 Radicación n° 134988 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HILDEBRANDO SANABRIA CASTILLO, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Primero y Segundo de esa especialidad de Valledupar y Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Villanueva[footnoteRef:1], Guajira, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y vida digna. [1: El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva fue creado mediante Acuerdo PSJA22-12019 del 18 de diciembre de 22 y su funcionamiento empezó desde el 3 de julio de 2023, como así lo informó la secretaria de este.] Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, lo mismo que los Centros Administrativos de dichos despachos de Valledupar y Bogotá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo, complementados con la información que obra en autos, se resumen en los siguientes términos: 1.

El accionante informa que mediante sentencia del 15 de julio de 2014 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, a la pena de 52 meses y 5 días de prisión al ser hallado responsable del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, concediéndole la prisión domiciliaria y para su cumplimiento se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el “28 de julio de 2017”. 2.

La vigilancia de la pena la asumió el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual, previo el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, en auto del 10 de julio de 2019 revocó la prisión domiciliaria al considerar que cometió algunas faltas al salir de su residencia, decisión que fue objeto del recurso de apelación y fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva en providencia del 22 de octubre de 2019. 3.

Señala que por intermedio de apoderado solicitó la libertad condicional, haciendo ver que continuaba en prisión domiciliaria, ya que no había sido notificado de la revocatoria y el INPEC tampoco dispuso el traslado al centro de reclusión. 4. El Juzgado ejecutor en proveído del 29 de abril de 2020 le negó el subrogado pretendido, decisión igualmente confirmada por el Juzgado de conocimiento en auto del 7 de abril de 2022. 5.

Informa el actor que mediante auto del 21 de diciembre de 2021 el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida que en su momento elevó su defensor, contra el cual, se interpuso recurso de apelación, pero no ha sido resuelto. 6. Frente a lo anterior, estima que se han comprometido sus derechos fundamentales en el trámite de la ejecución de la pena, ya que no resuelven los recursos dentro del término legal, “hay una ostensible morosidad en el trámite procesal.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá, se lanza la pelota con los juzgados Primera y Segundo de Ejecución de penas de Valledupar…”. 7. Destaca que también, solicitó la extinción de la pena, pero el escrito respectivo fue remitido a los Juzgados de Valledupar, lo que deja ver que no se sabe dónde está el expediente, manteniéndolo a la espera que se adopte una decisión por el juzgado que tiene a cargo el asunto. 8.

Finalmente, sostiene que con la revocatoria de la prisión domiciliaria no se debió librar orden de captura, sino el traslado al centro de reclusión por parte del INPEC. 9. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de sus garantías fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse de fondo respecto de la liberación definitiva del proceso y se cancelen las órdenes de captura librada en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 1. Advirtió que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, y en curso de esa función, el 10 de julio de 2019 revocó la prisión domiciliaria al condenado, decisión que dio lugar a que se ordenara la captura del penado.

Luego de lo cual, estimó que la actuación no tenía persona privada de la libertad, razón por la cual, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, despacho que, luego de varios trámites, el 8 de noviembre de 2023 devolvió la actuación al Juzgado remitente porque el conocimiento recaía en los Juzgados de Riohacha, a donde fue remitido el diligenciamiento, por parte del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá, el 17 de noviembre de 2023, con la advertencia que se hallaba pendiente de resolver varias solicitudes. 2.

Ante ese panorama, la Sala a quo advirtió el compromiso de los derechos fundamentales del demandante por parte del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que, inicialmente y de manera equivocada, dispuso la remisión del expediente al Juzgado homólogo de Valledupar; sin embargo, devuelto el mismo por esa oficina judicial con la advertencia que el Despacho fallador lo fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, y que no había persona privada de la libertad, en auto del 17 de noviembre pasado, dispuso la remisión inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas de Riohacha.

De manera que, como el yerro advertido fue corregido en el trámite de esta acción constitucional con el envío de la actuación al despacho competente, el Tribunal consideró que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Precisó que, si bien no se han resuelto las postulaciones elevadas por el accionante, no es posible predicar vulneración por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha a cuyo cargo está actualmente el proceso, en la medida que solo recibió la actuación hasta el 20 de noviembre de 2023.

En ese orden, lo instó para que, dentro del término legal y respetando los turnos asignados por ese Despacho, resuelva sobre lo peticionado y efectúe el trámite de notificaciones. 3. Finalmente, señala que, de acuerdo con la información allegada, no se advierte ninguna omisión por parte de las demás autoridades vinculadas al presente asunto, dado que “no tenían ninguna injerencia en el trámite que debía dársele al proceso objeto de estudio en la presente acción constitucional, y ninguna relación actual tienen con el asunto ”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso y sustentó Hildebrando Sanabria Castillo en los siguientes términos: El actor mostró su inconformidad, con lo resuelto frente al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, que se descartara su pretensión por haberse configurado un hecho superado. Al respecto, insiste en que esa autoridad sí vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no le tuvo en cuenta que “duré privado de la libertad desde el momento de mi captura, hasta el traslado a mi residencia, y esta apreciación se la ha transmitido a los otros funcionarios que han conocido del asunto”.

Razón por la cual, considera que la pena ya se extinguió y el Juzgado ejecutor no sabía dónde estaba el proceso, “pues considero que si bien él, se quitó la competencia y lo envió a otro lado miremos que se le había requerido por uno de sus homólogos para que lo enviaran y solo hasta cuando se percató de la acción de tutela procedió a hacerlo…” Acorde con lo anotado, solicita se revise la sentencia de primera instancia, ya que no puede pasarse por alto la violación a sus garantías superiores que como ciudadano y penado le asisten.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, el problema jurídico a resolver se contrae establecer si los derechos fundamentales de Hildebrando Sanabria Castillo han sido amenazados o vulnerados por los juzgados de ejecución de penas que han tenido a cargo la vigilancia de la pena que le fue impuesta en el proceso seguido en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en punto a la definición de las peticiones de libertad y extinción de la pena que refiere en su escrito tuitivo. 4.

Pues bien, para mejor entendimiento de la situación que dio lugar a la presente petición de amparo y sustento de la decisión que ha de adoptarse, resulta trascendental referir el trámite surtido al interior del proceso que se siguió en contra de Sanabria Castillo[footnoteRef:2], tomado de la información allegada al presente asunto. Veamos: [2: CUI 47874318900120140011500] * Mediante sentencia del 15 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, Hildebrando Sanabria Castillo fue condenado a la pena de 52 meses y 5 días de prisión por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

En esa decisión se le concedió la prisión domiciliaria, y para su materialización se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el 27 de septiembre de 2017. * Según los documentos que obran en autos, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al aquí accionante, pero el 15 de septiembre de 2017 remitió, por competencia, el expediente a los Juzgados homólogos de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 01cuaderno.pdf.

Folio 10] * Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En cumplimiento de dicha función, el despacho en mención adoptó las siguientes determinaciones: - En auto del 10 de julio de 2019, previo el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, revocó el beneficio de prisión domiciliaria por no haber sido hallado en su residencia, ordenando la captura del condenado.

Esa decisión fue recurrida por su defensor y confirmada en proveído del 22 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. - El defensor del condenado solicitó la libertad condicional y, en auto del 29 de abril de 2020 le fue negada en razón al comportamiento negativo asumido estando en prisión domiciliaria, el cual fue confirmado en providencia del 7 de abril de 2022 por el Juzgado de conocimiento. - En auto del 1º de diciembre de 2021, el Juzgado advirtió que recibió del Juzgado de conocimiento el auto que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria, motivo por el cual, dispuso librar orden de captura en contra de Sanabria Castillo para el cumplimiento de la pena en centro carcelario. - A través de proveído del 21 de diciembre de 2021, el Juzgado ejecutor negó la libertad por pena cumplida, decisión que igualmente fue objeto del recurso de apelación y, una vez surtido el trámite pertinente, en proveído del 27 de enero de 2022, fue concedido ante el Juzgado de conocimiento.

El accionante, en la demanda, sostuvo que la alzada aún no había sido resuelta. - Como el proceso no tenía persona privada de la libertad, según lo advirtió el Juzgado ejecutor, en auto del 12 de septiembre de 2022 lo envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para la vigilancia de la pena[footnoteRef:4], el cual fue devuelto el 17 de abril de 2023 por el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos por cuanto no estaba completo, el cual fue nuevamente enviado al citado Juzgado de Valledupar el 2 de mayo de 2023. [4: La remisión a dicho despacho puede entenderse que obedeció a que inicialmente tuvo a cargo el conocimiento del proceso, como así se dejó expuesto en la relación de actuaciones] - El 18 de octubre de 2023 la defensa del sentenciado allegó solicitud de prescripción de la pena, la cual fue remitida el 20 de ese mes al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar. - El 8 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de Valledupar informó al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá no haber recibido el expediente y que el despacho fallador está radicado en Villanueva, Guajira. - Por lo anterior, mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó digitalizar el expediente y enviarlo a los Juzgados de esa especialidad de Riohacha, con la advertencia de que faltaba por decidir la solicitud de prescripción de la pena y el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de diciembre de 2021. * Conforme la respuesta a la tutela ofrecida por la Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, se sabe que el expediente lo recibió el 20 de noviembre de 2023 procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, con solicitud de prescripción de la pena pendiente por resolver.

Frente a dicha petición, el juzgado adujo que se debe realizar el estudio correspondiente y que no es un trámite de respuesta inmediata, pues conlleva el estudio de diversos aspectos, entre ellos, la consulta de antecedentes, a fin de descartar la comisión de otras conductas punibles, establecer el tiempo de privación de la libertad, etc. 5.

Dicho ello, es pertinente precisar que, si bien los términos de la impugnación dejan ver el desacuerdo solo respecto del actuar del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es claro que la inconformidad abarca la dilación que, por cuenta de las remisiones sucedáneas de ese despacho, han impedido la definición de las peticiones relacionadas con la libertad del penado y la extinción de su pena por prescripción. De allí que la Sala, advierte necesario efectuar un análisis respecto del trámite cumplido por esa autoridad, en el que además se involucra el recurso de apelación que se interpuso por el defensor de Sanabria Castillo, contra el auto del 21 de diciembre de 2021 que negó la libertad por pena cumplida y que, según se afirmó en el libelo, no había sido desatado; lo mismo que de la solicitud de prescripción de la pena radicada por la defensa el 18 de octubre de 2023, de la cual tampoco obra pronunciamiento.

En ese contexto, se procede a resolver la impugnación en los siguientes términos: 5.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado declarada en el fallo impugnado. Según el Tribunal A quo dicho fenómeno se estructura en el asunto bajo estudio en la medida que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en desarrollo de la acción constitucional, dispuso la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, al establecerse que en el asunto no había persona privada de la libertad y que la sentencia fue dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira.

Pues bien, frente a tal decisión, cabe precisar que en este específico asunto la parte accionante no hace mención a alguna omisión por parte del juez ejecutor respecto de la no remisión del expediente al juzgado competente, ya que, tal como quedó anotado, básicamente su desacuerdo gira en torno de las decisiones adoptadas al interior de proceso y la falta de definición oportuna de las peticiones radicadas en su momento, tanto así que en el escrito de impugnación, da cuenta del error que cometió el Juzgado ejecutor al enviarlo a un despacho equivocado y que lo corrigió solo con la interposición de la acción tutela.

Así las cosas, como no se presentó discusión sobre la no remisión del expediente al juzgado competente, la improcedencia del amparo por la existencia de un hecho superado no es aceptable, por lo que el estudio debió concretarse a la discusión expuesta por el accionante y así determinar una eventual vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuya vigilancia estuvo a cargo del juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá. Dicho ello, para la Sala, de conformidad con el registro de actuaciones efectuadas por el Juzgado ejecutor, se advierte un descuido al momento de disponer el envío del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, que lo fue el 12 de septiembre de 2022, pues debió tener en cuenta que la sentencia fue dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, y como no había persona privada de la libertad, disponer la remisión inmediata a los Juzgados de ejecución de penas de ese Distrito Judicial, como finalmente lo hizo ante la advertencia del centro de servicios administrativos de Valledupar.

Tal proceder llevó a que el proceso estuviera prácticamente inactivo un año, lo cual, sin duda, denota el compromiso de los derechos fundamentales del accionante, ya que no obra justificación en dicho proceder; no obstante, ninguna orden puede emitirse en este momento para su restablecimiento, toda vez que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá perdió competencia y esta fue asumida por el Juzgado de esa especialidad de Riohacha, como así lo deja ver la información que reposa en autos. 5.2.

Del recurso de apelación. Dentro del expediente obra información en el sentido que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá, en auto del 21 de diciembre de 2021 negó al condenado Hildebrando Sanabria Castillo la libertad por pena cumplida, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, como así lo advirtió el despacho al remitir la actuación a los Juzgados de Riohacha.

Frente a lo anterior, debe precisarse que conforme la información allegada a esta instancia por parte del Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva en oficio del 31 de enero de 2024, se sabe que ese despacho mediante auto del 7 de abril de 2022 resolvió el recurso de apelación, en el que modificó el auto recurrido en el sentido que “se tendrá como fecha de inicio de la privación de la libertad del condenado, desde el 28 de julio de 2017, al 22 de octubre de 2019.”.

También advirtió el Secretario del Juzgado que la notificación de la referida providencia a Sanabria Castillo se intentó a través de despacho comisorio, el que atendió el Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual advirtió que no fue posible su enteramiento por cuanto no se hallaba en su domicilio para ese momento. Destacó que el 31 de enero de este año se procedió a notificar al defensor a su correo electrónico nestornnr@hotmail.com.

Adjunto, comunico auto de fecha 7 de abril de 2022, que ordena modificar lo decidido en auto de fecha 21 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota (sic) Juzgado 01 Promiscuo Circuito - La Guajira – Villanueva j01prctovinnanuevarh@cendoj.ramajudicial.gov.co Mié 31/01/2024 4:12 PM Para: nestornnr@hotmail.com Lo anotado, descarta cualquier vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuenta del referido reproche, ya que, con la información indicada, se corrobora que la alzada que el actor echa de menos se resolvió oportunamente y si bien no fue posible enterarlo de la determinación, ello obedeció a la imposibilidad de contactarlo en su domicilio; además de que, su defensor ya fue enterado de lo resuelto, conforme lo precisado en precedencia. En ese orden de ideas, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional al descartarse compromiso de las garantías de orden superior de Hildebrando Sanabria Castillo. 5.3.

De la solicitud de extinción de la pena por prescripción. La actuación también reporta que el 18 de octubre de 2023, el defensor de Sanabria Catillo allegó solicitud de prescripción de la pena, la cual, igualmente, está pendiente de resolverse. Frente a ello, debe precisarse que su definición está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, despacho que, según se puntualizó, recibió el expediente el 20 de noviembre de 2023, es decir, hace un poco más de 2 meses, por lo que no se advierte que exista una injustificada dilación, pues, como lo expuso la Secretaria en la respuesta a la tutela, se requiere allegar información que se torna necesaria para adoptar la decisión respectiva -indicó que para decidir requiere analizar, entre otras cosas, antecedentes judiciales del penado y tiempo de pena purgado, lo cual implica obtener información de las penitenciarías donde estuvo privado de la libertad al igual que de la actual-, luego no hay lugar a considerar la existencia de mora en el trámite a cargo del referido despacho judicial. 6.

En los términos anotados, se confirmará la decisión impugnada, conforme con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con los motivos expuestos en esta providencia. Segundo Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17