República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77929 Jesús Octavio García Torres y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1347-2015 Radicación n° 77929 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIDIER SERNA CABRERA, JESÚS OCTAVIO GARCÍA TORRES y JOAQUÍN EMILIO RESTREPO RÍOS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de DIDIER SERNA CABRERA, JESÚS OCTAVIO GARCÍA TORRES y JOAQUÍN EMILIO RESTREPO cursa proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el cual la fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. 2. Al considerar que había dilación injustificada por parte del despacho para realizar la audiencia de juicio oral, la defensa de los citados deprecó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla.
Interpuesto el recurso de apelación, el asunto correspondió al mismo Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el cual confirmó la decisión mediante proveído del 1 de abril siguiente. 3. Previa invitación a la juez para que se declare impedida al momento de anunciar el sentido del fallo, el defensor procedió a recusar a la juez de conocimiento al inicio de la audiencia de lectura del mismo, tras considerar que se encontraba incursa en causal de impedimento como quiera que fungió como juez de garantías en segunda instancia. No obstante, la funcionaria dispuso no impartir el trámite relativo a la recusación tras aducir que para ello debió haberse solicitado previamente una audiencia, y acto seguido procedió a hacer lectura de la respectiva sentencia de condena, frente a la cual la defensa impetró el recurso de apelación. 4.
La Sala Penal del Tribunal de Buga, en proveído del 4 de diciembre de 2014, consideró que si bien se había presentado una irregularidad por parte del a quo al pretermitir el trámite previsto para la recusación, razón por la cual dispuso compulsarle copias, tal situación no invalida lo actuado de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, pues la consecuencia de ello es de tipo disciplinario.
Por tal motivo, abordó el estudio de la apelación y procedió a confirmar la sentencia de primera instancia en punto de la responsabilidad penal de los acusados. 5. Los citados acuden a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran conculcados por las actuaciones y decisiones de los operadores judiciales, en tanto: 5.1.
La Juez Penal del Circuito de Sevilla fungió como juez de control de garantías y de conocimiento dentro del mismo asunto, siendo así que al ejercer el primer rol, avaló su proceder como conductora del proceso, descartando en segunda instancia la ocurrencia de una dilación injustificada y negando la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 5.2.
Sumado a ello, se abstuvo de surtir el trámite respectivo a la recusación que se le formuló al inicio de la audiencia de lectura de fallo, por haber dejado vencer los términos durante el juicio y actuado con la doble connotación de juez de garantías y juez de conocimiento, tras empeñarse en no ser marginada del conocimiento del proceso. En su criterio, lo procedente era que la funcionaria suspendiera su competencia antes de dar lectura a la sentencia y remitiera la actuación a su superior jerárquico para lo de su cargo. 5.3.
Por su parte, el Tribunal soslayó a su vez dar trámite a la recusación y por el contrario, pese a aceptar tácitamente la irregularidad al ordenar la compulsa de copias contra la a quo, descartó la necesidad de anular la actuación y procedió a desatar la alzada en punto de la responsabilidad penal de los encartados. 6. Estiman que no cuentan con otro medio de defensa judicial para remediar dichas anomalías y por ende, deprecan la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso en su acepción de las formas propias de cada juicio, y en consecuencia “…ordenar por esta vía que se brinde tal trámite (de recusación) en segunda instancia y como consecuencia de ello se anule en esta sede de tutela el fallo de segundo grado emitido en audiencia realizada el pasado 9 de diciembre, espero que si prospera la recusación, ya serán las instancias respectivas quienes decidirán si se anula o no el fallo de primer grado o incluso la audiencia de juicio oral en su totalidad, toda vez que tal omisión deviene en flagrante desconocimiento del debido proceso en la materia indicada.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla adujo que, si bien actuó como juez de control de garantías de segundo grado dentro del proceso en el cual dictó sentencia de condena contra los accionantes, y ello podría dar lugar a configurar una causal objetiva de impedimento, lo cierto es que la solicitud de libertad por vencimiento de términos que originó tal conocimiento fue “amañada” y tenía por finalidad apartarla del proceso.
Indica que en todo caso, el principio de imparcialidad no se vio comprometido, toda vez que al momento de ejercer dicho rol, en modo alguno hizo pronunciamientos de manera que se configurara un prejuzgamiento; máxime, que la decisión en sede constitucional se dio con posterioridad al debate probatorio en juicio oral y la emisión del sentido del fallo. 1.1.
Las anteriores razones conllevaron a que esa juzgadora considerara la no estructuración de una causal de impedimento y bajo ese entendido, fue que no se le dio trámite a la recusación formulada por la defensa de los actores, y tanto es así, que el ad quem tampoco procedió de conformidad. 2. La Sala Penal del Tribunal de Buga se remitió a los argumentos plasmados en la decisión atacada, de la cual adjuntó copia. 3.
La Secretaría de la Sala informó que el 18 de diciembre de 2014, el defensor de los accionantes impetró recurso de casación contra la sentencia dictada por esa célula judicial, siendo así que el término para la presentación de la respectiva demanda empezó a correr el 21 de enero de los cursantes y culmina el próximo 3 de marzo. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto, habrá de decirse que los accionantes equivocaron la vía para proponer un reclamo de la naturaleza del presente, puesto que sus pretensiones las deben postular al interior del proceso respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos dentro del mismo y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, en el caso puesto a consideración, la parte actora se duele del actuar de los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso que en su contra se sigue; toda vez que (i) la juez de la causa fungió a su vez como juez de garantías y de conocimiento, circunstancia que condujo a que en su contra se formulara recusación antes de la lectura del fallo respectivo sin que la funcionaria hubiere imprimido el trámite de rigor, y (ii) el ad quem, pese a que analizó dicha situación, no nulitó lo actuado pues consideró que dicha irregularidad no ameritaba tal consecuencia, sino que simplemente quedaba en el ámbito disciplinario. 4.2.
Sin embargo, según lo informado por la Secretaria de la Sala Penal accionada, en contra de la sentencia de segundo grado emitida por esa corporación, el defensor de los actores interpuso el recurso de casación y en la actualidad se encuentra corriendo el término para la sustentación respectiva, de manera que aquellos tienen a su alcance un medio de defensa judicial que, en atención a su naturaleza y finalidades, se constituye en idóneo para proponer los reparos de tipo procedimental que equivocadamente intentan hacer por medio de la vía constitucional, que no es otro que el recurso extraordinario aludido. 4.3.
En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es dentro del respectivo trámite judicial donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente, le corresponde a los libelistas proponer sus tesis a través de los recursos legales que se ofrecen procedentes para ello, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
De aceptarse lo pretendido por la parte actora, ello equivaldría a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento preferente, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez constitucional en procesos en trámite.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por DIDIER SERNA CABRERA, JESÚS OCTAVIO GARCÍA TORRES y JOAQUÍN EMILIO RESTREPO RÍOS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10