CUI: 11001220400020250276501 Tutela de 2ª instancia nº. 147642 RENÉ ALONSO HURTADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13469-2025 Radicación n° 147642 Acta N° 219 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A. contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de RENÉ ALONSO HURTADO[footnoteRef:1]. [1: Accionado: Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Banco Agrario de Colombia S. A.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “ René Alonso Hurtado relató, a través de su apoderado, que fue condenado el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, esto en el radicado 1100160023201803821.
Se le concedió la prisión domiciliaria. Señaló que el 15 de junio de 2022 solicitó la libertad condicional al Juzgado 14 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, la que le concedió el 30 de noviembre del mismo año y, el 23 de noviembre de 2024 decretó la extinción de la pena. Que un miembro del “equipo jurídico” de su defensor, se acercó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que le fuera entregado el auto que ordenó la devolución “del título judicial consignado”, a lo que le indicaron que sólo era necesario dirigirse al Banco Agrario de Colombia y solicitar su reintegro.
Sin embargo, cuando así lo hizo, le informaron que era necesaria la confirmación electrónica del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que 08 de abril de 2025 presentó solicitud al Juzgado 14 de Penas de Bogotá para que “se realizaran las gestiones correspondientes ante el Banco Agrario de Colombia para la devolución del depósito judicial”, pero a la fecha de presentación de la demanda el juzgado no se ha pronunciado”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 14 de abril de 2025, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó el pago del depósito judicial No. ***228, para lo cual diligenció el formato DJ04 y emitió la correspondiente autorización electrónica por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, conforme al Acuerdo 1676 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, el Banco Agrario de Colombia S. A. no ha realizado el pago del título, a pesar de estar vigente y constituido por RENÉ ALONSO HURTADO, y tampoco justificó las razones de su omisión. Por ello, resolvió: “ Segundo. – Ordenar al Representante Legal del Banco Agrario de Colombia que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, pague el título judicial No. ***228 a René Alonso Hurtado ”.
DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO En escrito de 25 de julio de 2025 -reiterado el 14 de agosto de 2025, en sede de impugnación-, el Representante Legal del Banco Agrario de Colombia S. A. señaló que, en acatamiento del fallo de tutela emitido, realizó la verificación del estado del título judicial No. ***228, “encontrando que el mismo se encuentra pagado en efectivo con fecha del 25 de julio de 2025 (…) e incluso antes del pago, en cumplimiento del deber de diligencia de esta entidad financiera el 17 de julio de 2025, se informó al accionante que el título judicial estaba disponible para pago”.
Pidió dar por cumplido el mandato judicial. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de 28 de julio de 2025, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A. indicó que, antes del fallo de primer grado, concretamente con oficio No. PQR 2150036 de 17 de julio de 2025, dirigido al apoderado judicial del accionante, le informó que el depósito judicial No. ***228 se encontraba confirmado para pago por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como los documentos requeridos para su cobro.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, “negar por improcedente o infundada” la tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante invocados como conculcados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al conceder la tutela presentada por RENÉ ALONSO HURTADO, por conducto de apoderada judicial, al considerar que el Banco Agrario de Colombia S. A. no acreditó el pago del título de depósito judicial No. ***228, constituido a nombre del actor, a pesar de que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá así lo ordenó. Postura que no comparte la entidad financiera, con fundamento en que, previamente a la emisión del fallo impugnado, informó al actor el estado actual del título y los documentos requeridos para su pago.
Además, acreditó que cumplió el mandato judicial recurrido. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:4]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [3: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En este caso, aparece acreditado que RENÉ ALONSO HURTADO constituyó el depósito judicial No. ***228, como requisito para acceder a la libertad condicional otorgada el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al interior del proceso 1100160023201803821, en el cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Mediante auto de 23 de octubre de 2024, el despacho ejecutor decretó la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad impuesta al aquí accionante y, entre otras determinaciones, ordenó la devolución del referido título. Con proveído de 14 de abril de 2025, dispuso “la generación de orden de pago”. Dada la falta de pago, el actor instauró esta tutela el 8 de julio de 2025.
En el traslado de la acción, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en auto de 16 de julio de 2025, dispuso: “ [E] ste despacho ordenó y autorizó el pago del título judicial (…) el pasado 14 de abril de 2025, a órdenes del señor RENE (sic) ALONSO HURTADO conforme obra en formato DJ04, generado por el portal de título judiciales del Banco Agrario, trámite que se realiza en línea.
(…) Por lo anterior, se dispone oficial (sic) al Banco Agrario de Colombia, para que indique de manera inmediata los motivos por los cuales no ha sido pagado el título judicial (…)”. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S. A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que es una mera ejecutora de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, entre otras, la de pago de depósitos judiciales, por lo que no es posible realizar su pago de forma deliberada.
A partir de ese panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 21 de julio de 2025, impartió orden destinada a la entidad financiera de pagar el título. Decisión impugnada por el representante legal de aquella, con fundamento en que, con oficio No. PQR 2150036 de 17 de julio de 2025, enviado al correo electrónico del apoderado judicial del accionante -contacto@jaimegranados.co-, le informó que el depósito judicial No. ***228 se encontraba confirmado para pago por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además le indicó los documentos requeridos para su cobro.
Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto, de manera favorable a sus intereses y antes de adoptarse la sentencia de primera instancia. Se destaca que el hecho de que tal comunicación no haya sido remitida a la Corporación de primera instancia antes de adoptarse el fallo impugnado, no tiene la potencialidad de mantener el amparo adoptado, por las razones anotadas.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:5]. [5: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -pago del depósito judicial-, ante el proceder del Banco Agrario de Colombia S. A., se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:6]. [6: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] De acuerdo con lo anotado, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió la tutela.
En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11