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STP13468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia n.° 106862 Fiscalía 111 Seccional de Medellín Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13468-2019 Radicación n. ° 106862 (Aprobado Acta n.° 247) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el Fiscal 111 Seccional de Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Antioquia, y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el n.° 050016000206201759594.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de Yunior Alexis Gaviria Lezcano se adelanta una investigación penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. 1.2. El 20 de septiembre de 2018, antes del inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía accionante y el acusado anunciaron la celebración de un preacuerdo en donde Gaviria Lezcano acepta su responsabilidad penal a cambio de que se reconozca la atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal y se le imponga una sanción de 8 años, sin derecho a subrogados.

El Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín aprobó lo pactado por las partes. 1.3. El 19 de octubre de esa anualidad, el referido despacho condenó al procesado a 8 años de prisión. Asimismo le concedió la prisión domiciliaria. 1.4. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación y el 21 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia la revocó y, en su lugar, anuló la actuación «desde la aprobación del preacuerdo que la Fiscalía acordó con el procesado Yunior Alexis Gaviria Lezcano». 1.5.

Inconforme con lo anterior, la Fiscalía 111 Seccional de Medellín, presentó acción de tutela contra él referido Tribunal, por la vulneración de su derecho al debido proceso. Resaltó que la parte demandada suplantó a la Fiscalía en una de sus funciones, como lo es, la de acusar, al indicarle al ente acusador sobre la forma en que debe hacerlo, en qué términos y las normas sustantivas que debieron tenerse en cuenta. 2.

La respuesta El Procurador 129 Judicial II de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que la parte accionante quiere de manera «obstinada» imponer su particular posición, la cual está encaminada a demostrar sin ningún sustento probatorio los agravantes previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.

Indicó que el actor no plantea ningún hecho nuevo que amerite un análisis constitucional diferente al que realizó el Tribunal demandado, razón por la que la tutela es improcedente. Solicitó disponer el retiro del Fiscal accionante del proceso que se adelanta en contra de Yunior Alexander Gaviria Lezcano, para proceder a reasignar a otro Fiscal.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, al decretar la nulidad de lo actuado, desde el preacuerdo celebrado con el procesado Yunior Alexander Gaviria Lezcano. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de protección, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Yunior Alexis Gaviria Lezcano por el punible de homicidio, aún no ha concluido, pues en virtud de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la actualidad no se ha proferido el fallo de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene el amparo solicitado.

De tal suerte que, es en esa causa, donde la Fiscalía 111 Seccional de Medellín ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 como titular de la acción penal. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales. En sentencia C-590 de 2005, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última.

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. 2.3. Es de advertir que aunque la parte accionante señala que el Tribunal demandado realizó un control material al preacuerdo celebrado con el procesado Yunior Alexis Gaviria Lezcano, lo cierto es que la ratio decidendi del auto proferido el 21 de agosto de 2019 estuvo dirigida a dejar sin efecto lo pactado por la trasgresión de los derechos fundamentales del procesado, aspecto respecto del cual la referida autoridad estaba debidamente facultada para salvaguardar dichas garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.4.

Finalmente, para la Sala resulta oportuno indicar que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión del Procurador 129 Judicial II de Medellín, encaminada a obtener el cambio de Fiscal en la causa seguida en adversidad de Yunior Alexis Gaviria Lezcano, pues el hecho de que el accionante haya acudido al presente trámite constitucional no genera su separación del proceso, pues cuenta con la posibilidad de recusarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por el Fiscal 111 Seccional de Medellín. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 21 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 22 a 31 – ibídem. � Cfr. Folios 37 a 46 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. � Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;

SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PAGE 10