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STP13468-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13468-2014 Radicación n° 75803 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MIRIAM SOFÍA GARCÍA SANANDRES, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 18ª Seccional y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Ministerio Público, en cabeza de quien actúa en el proceso objeto de censura por la demandante.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que se le ha reconocido como víctima en el proceso que se le sigue al señor Juan Ortiz Abello, acusado de homicidio culposo agravado, por la muerte de su hijo Rafael Castillo García; indica que en este proceso no está operando el principio de celeridad, aduciendo que han pasado 4 años desde el momento de la imputación y solo se ha avanzado hasta la audiencia de juicio oral, además indica que se ha dilatado el proceso con más de 20 Aplazamientos solicitados por la defensa, la fiscalía y además un paro judicial.

La accionante declara que el proceso transcurría con normal desarrollo bajo la instrucción del fiscal Pio Castaño, sin embargo la etapa de juicio oral, el citado funcionario fue removido de caso y fue asignado el fiscal 18 seccional de barranquilla, doctor Rodrigo Restrepo Reyes, que a su vez invocó una causal de impedimento para seguir conociendo del caso, en tanto adujo que entre él y el abogado defensor existía una amistad íntima.

No obstante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, en resolución No. 138 del veinte (20) de abril de 2012, no se acogió tal manifestación del fiscal, porque este no fue capaz de explicar tal vínculo de amistad íntima que lo impedía. Posteriormente, el apoderado de la víctima, Donaldo Del Villar, decidió recusar al fiscal 18 seccional de Barranquilla, pues este manifestó que no existía delito, sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla no accedió a tal propuesta invocada, porque según el fiscal recusado era normal que el funcionario manifestara opiniones sobre el asunto, a manera de hipótesis delictiva.

Por tal razón la señora Mirian García Sanandres decide enviar un derecho de petición viendo que la imparcialidad del fiscal 18 de Barranquilla, se encuentra seriamente cuestionada, y en respuesta de este la Dirección Seccional de fiscalías de Barranquilla, indica que el asunto fue resuelto de manera desfavorable, por lo cual iniciaría la variación de la asignación de manera inmediata ante el despacho del Fiscal General de la Nación. Por otro lado el Doctor Donaldo Del Villar decide renunciar al poder otorgado por la tutelante argumentando que no existían garantías para la víctima en dicho caso, por la forma de actuar del fiscal 18 Seccional de Barranquilla, por este motivo la accionante otorga poder al Doctor Isaac Cienfuegos Gallet para que represente sus intereses en dicho proceso.

El diecisiete (17) de enero de 2014, se reanuda el juicio oral iniciándose la práctica de la prueba por cuenta de la fiscalía, pero el Fiscal 18 Seccional de Barranquilla, se presentó tarde a la diligencia argumentando que no sabía de la existencia del juicio oral, que no había preparado la audiencia, reiterando que no tenía interés de la misma; por lo tanto el doctor Isaac Cienfuegos Gallet, le recomendó a la accionante darle trámite a la variación de la asignación que no fue tramitada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, pese a que esta haya sido ordenada.

Por tal motivo fue así que el escrito de la variación de asignación fue enviado al despacho del Fiscal General de la Nación, puesto que el actuar del Fiscal 18 Seccional de Barranquilla pone en riesgo el ejercicio de la acción penal en detrimento de los derechos como víctima, sin embargo en la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la doctora Jenny Claudia Almeida Acero, en su calidad de asesora del despacho del Fiscal General de la Nación, no dan respuesta de fondo restándole importancia a los hechos que cuestionan la imparcialidad del fiscal 18 seccional de barranquilla.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene imprimirle celeridad al trámite judicial referenciado, así como el cambio del Fiscal 18 Seccional de Barranquilla. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 3º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Sostuvo, en lo relevante, que los aplazamientos de las audiencias que se han presentado al interior del trámite referenciado por la actora que viene adelantándose en el despacho, son por motivos ajenos a ese estrado judicial, atribuibles únicamente a las partes e intervinientes del mismo, razón por la cual no le puede ser endilgada negligencia alguna que permita la intervención del juez constitucional. 2.

Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla. Manifestó que esa delegada viene interviniendo en el proceso penal indicado por la actora, y que la demora en el desarrollo de la actuación se ha debido a múltiples factores que se fueron presentando en el transcurso de la misma, mas no al incumplimiento de la Fiscalía en la asistencia a las audiencias.

De igual forma señaló que no existe la vulneración del debido proceso alegada por la accionante, por negársele la reasignación del expediente a otra Fiscalía, pues ello ha obedecido a que no se cumple con los requisitos de ley para su procedencia. 3. Ministerio Público. Precisó que los continuos aplazamientos que se han presentado en el transcurso del trámite, son producto del acontecer normal del mismo, razón por la cual no puede predicarse violación alguna del debido proceso y demás las garantías constitucionales de parte de esta entidad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la demandante, considerando que las actuaciones de los entes accionados han sido prudentes, atendiendo las normas que rigen el procedimiento penal y garantizando el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, insistiendo en la transgresión de derechos a partir de la tardanza en que vienen incurriendo los entes accionados, así como la actuación de la fiscalía. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por la señora MIRIAM GARCÍA SANADRES, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado de Conocimiento demandado en tramitar la causa donde figura como víctima de los delitos objeto de la misma. De igual forma, cuestiona la supuesta falta de imparcialidad que afecta al Fiscal que interviene en el proceso.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que para ventilar dicha inconformidad, como las demás situaciones que lo incomodan, la actora haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance. En efecto, considera la Corte que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.

Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso los funcionarios accionados.

De otro lado, debe decirse que los cuestionamientos que guarda la accionante frente a la supuesta actuación parcializada del Fiscal 18 Seccional de Barranquilla, pueden y deben seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la figura de la nulidad, debidamente reglamentadas en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.

La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por la accionante, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.

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