República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13467-2014 Radicación n° 75878 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 24 Seccional y la Secretaria de Movilidad, ambas con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, igualdad, propiedad y trabajo.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Asevera el accionante que el 21 de enero de 2013, el abogado Gilberto Antonio Hernández Jiménez compró a Noelia de San Francisco Cruz de Agudelo, el vehículo de servicio público tipo automóvil, marca Mazda, modelo 1988, placas TII 401, matriculado en el Tránsito de Medellín, por veinte millones de pesos.
Luego, el 12 de febrero de ese mismo año, pagó cinco millones de pesos a la empresa de taxis COOTRANSOCIAL S.A.S por concepto de administración, del referido rodante. Gilberto Antonio solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín cancelar la matrícula de ese rodante para inscribir otro y hacer uso del denominado CUPO, en virtud del derecho de Reposición. No obstante, la autoridad municipal negó la petición. El argumento de la Secretaria para negar la cancelación de la matrícula y permitir la reposición con otro vehículo, radica en la decisión de la Fiscalía General de la Nación del 28 de noviembre de 2011, por la cual ordenó, entre otros, el comiso del vehículo de servicio público tipo automóvil, marca Mazda, modelo 1988, placas TII 401.
El pasado mes de marzo, el abogado Gilberto Antonio solicito al Dr. Luis Fernando Otálvaro Calle, Fiscal 24 de la Oficina de Descongestión de Bienes de la Dirección Seccional de Medellín, rectificar o aclarar la Resolución Masiva 006 del 28 de Noviembre de 2011, con la finalidad de que se le permita la utilización del cupo o derecho de reposición, respecto del vehículo de servicio público de placas TII 401.
No obstante, mediante Resolución 004 del 4 de abril pasado, el Despacho del Fiscal 24 Seccional negó la petición del abogado. Con base en la Resolución 004 del 04 de abril del corriente, la Secretaría de Movilidad de Medellín, expidió el acto administrativo 4266 del 23 de mayo, por el cual y acatando la decisión judicial, resolvió cancelar la matrícula del vehículo de servicio público de placas TII 401, sin autorizar el uso del CUPO o derecho de reposición respeto de ese vehículo.
Por todo lo anterior, el actor considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad, propiedad y trabajo. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la Resolución 004 de abril 04 de 2014 proferida por la Fiscalía demandada, de modo que la Secretaria de Transportes y Tránsito de Medellín le permita trasladar el cupo para la prestación de servicio público en comento a un nuevo vehículo.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 24 Seccional de Medellín se opuso a las pretensiones del accionante aludiendo a la falta de algún abuso por parte de esa delegada. Señaló que la situación jurídica del automotor de placa TII-401 fue definida por medio de Resolución No. 006 de noviembre 28 de 2011, con la cual se ordenó su comiso y la cancelación de la matrícula del mismo, corriendo la misma suerte el denominado cupo con el cual prestaba servicio público en la ciudad.
Destacó que el actor siempre tuvo conocimiento de esa situación, luego de concurrir al proceso penal en representación de la propietaria de ese vehículo, sin que ejercido el derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas en su interior. Por ello, destacó, el accionamiento no cumple con el requisito de inmediatez, pues estando enterado de todo lo dispuesto frente al automotor desde hace aproximadamente 3 años, periodo en el cual solicitó el desarchivo de la investigación y posterior entrega del señalado cupo, hasta ahora es que interpone acción de tutela para cuestionar, por fuera de ese proceso, aquellas determinaciones que no comparte.
La Secretaria de Movilidad de Medellín informó sobre la legalidad de sus actos, y la razón por la cual no pudo acceder a la pretensión del accionante, quien no puede pretender la reposición del cupo de un vehículo que pasó a ser propiedad de la Fiscalía al disponerse su comiso. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado por el demandante, aludiendo, básicamente, a la falta de atención al principio de subsidiariedad que lo gobierna, habida cuenta que el peticionario goza de otras vías (civil y contenciosa administrativa), para cuestionar las decisiones con las que dice no estar de acuerdo, así como para deshacer la negociación realizada en torno al cupo de servicio público del vehículo objeto de comiso por parte de la Fiscalía. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, insistiendo en el abuso de autoridad que han mostrado los entes accionados al negarle su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional en materia penal.
La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a que dejen sin efectos las decisiones con las cuales los entes accionados le regaron la disposición del cupo para la prestación del servicio público de taxi, perteneciente al vehículo de placas TII-401, sobre el cual la Fiscalía 024 Seccional, con apoyo de los Fiscales delegados por la Dirección Nacional de Fiscalías, decretaron su comiso, ordenando la cancelación de su matrícula, pues considera debe respetarse el derecho que adquirió sobre dicha licencia para asignársela a otro automóvil, tras haberla recibido en venta de quien era la propietaria de aquel rodante.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento, así como las manifestaciones contenidas en el libelo introductorio, informan que, efectivamente, en el año 2005, la Fiscalía inició investigación por el delito de falsedad marcaria, tras verificarse la regrabación e injertos que presentaban los sistemas de identificación del vehículo de servicio público de placas TII-401, al momento de ser inmovilizado por agentes de la Policía Nacional en momentos en que era conducido por el señor Edwin Restrepo Arenas, para más tarde ordenarse el archivo de las diligencias, y, posteriormente, mediante resolución 006 del 28 de noviembre de 2011, disponer el comiso definitivo de dicho rodante, con miras a su chatarrización. No obstante, tampoco puede desconocer la Corte que desde antes de emitirse esa última determinación, el accionante, alegando representar judicialmente a la señora Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo, propietaria del vehículo para la fecha en que ocurrió su inmovilización, concurrió al proceso en más de una ocasión, solicitando no solo el desarchivo del proceso, sino especialmente la chatarrización del rodante y la entrega del cupo para la prestación de servicio público automotor que estaba asignado al mismo.
Lo anterior devela que desde el momento en que el actor presentó memorial solicitando el desarchivo de la investigación adelantada en contra de la propietaria del taxi incautado ( marzo de 2011 ), o al menos, a partir del instante en que radicó el poder que ésta le otorgó para que gestionara la autorización para el uso o reposición del cupo de servicio público asignado al rodante, se colocó al accionante y a su representada en la posibilidad de concurrir al proceso para ejercitar su defensa, y controvertir las determinaciones que se adoptaran en relación con el vehículo a su nombre y su situación jurídica, sin que advirtiera ningún interés de su parte en ese sentido, como lo muestra la falta de empleo de los recursos ordinarios procedentes contra esas decisiones.
Y ya definida la suerte del rodante en comento, tras haberse desentendido completamente del asunto, alegando haber adquirido lícitamente el 21 de enero de 2013 de manos de su cliente la propiedad del cupo o derecho de reposición respecto ese automotor, resulta incuestionable que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esas decisiones o el derrumbe de las que recientemente han sido proferidas por los entes accionados reiterando las determinaciones adoptadas definitivamente desde el año 2011, transcurridos poco menos de 3 años para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (agosto de 2014), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo.
De modo, que tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin que el expediente muestre verdaderos motivos que justificaran la inactividad advertida. Son esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si el demandante consideraba lesivas de derechos fundamentales las decisiones adoptadas en relación con la situación jurídica del automotor de su representada, tenían la carga de denunciar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, y no proceder a siguientes negociaciones con dicho bien en condiciones no permitidas que conocía, para incentivar recientes pronunciamientos que solo habrían de reiterar lo ya definido frente al mismo, junto a lo relacionado íntimamente con su existencia, y nunca justificar la inmediatez de sucesivos accionamientos con base en ellos, como el que se revisa.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años se guardó sigilosamente en torno a las decisiones relacionadas con la situación jurídica del rodante dentro del proceso penal respectivo, es utilizado ahora subrepticiamente para que, estando ese aspecto clausurado, con el ejercicio de la acción de tutela se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en el proceso, lo cual torna improcedente esta petición de amparo ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Luego, entonces, para la Sala las pretensiones del accionante son tardías y están dirigidas a reestudiar temas resueltos al interior del proceso penal a que el mismo se refiere, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
No obstante, a salvo queda la posibilidad de que el actor promueva en contra de su poderdante, las acciones civiles a que haya lugar con miras a rescindir el contrato por medio del cual adquirió de ella los derechos sobre el cupo referenciado para la prestación del servicio público de taxi, y, por esa vía, obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que, considere, esa negociación le ha causado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 13