República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13465-2014 Radicación n° 76076 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor MARIO MONTENEGRO PIÑEROS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 45 Penal del Circuito de esta misma ciudad, así como a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 66 meses de prisión por la comisión de los delitos de lesiones persones dolosas y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego o municiones, con base en preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por medio de proveído del 31 de agosto de 2012, en el que se resolvió decretar la nulidad parcial de la decisión que aprobó dicho preacuerdo, ordenando simultáneamente la ruptura de la unidad procesal en relación con el delito de lesiones personales.
Señala el actor que esa decisión resulta ser un desatino, ya que desconoce la jurisprudencia penal « por dar un cause que no corresponde al asunto sometido a su competencia », aportándose de uno de los principios esenciales del sistema acusatorio que consiste en que los jueces no pueden invadir la competencia de la fiscalía en lo que atañe a la forma como debe imputar los cargos.
En ese sentido, acude a la acción de tutela porque considera que la determinación adoptada por el Tribunal demandado, resulta violatoria de sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus garantías constitucionales vulneradas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia judicial emitida por la Corporación judicial demandada, para que así pueda continuar el proceso con base en el allanamiento a cargos efectuado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano MARIO MONTENEGRO PIÑEROS, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
La solicitud de protección constitucional formulada por la actor, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión del año 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de esta ciudad capital, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad parcial del proveído que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el actor en relación con el delito de lesiones personales con perdida anatómica de órgano, pues, considera la libelista, tal determinación hace desconocer por completo el principio de imparcialidad.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial cuestionada fue proferida el 31 de agosto de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el 19 de septiembre de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir más de dos (2) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de MONTENEGRO PIÑEROS son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor MARIO MONTENEGRO PIÑEROS.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 8