Radicación n.° 106754 Acción de tutela. Segunda instancia Martha Felisa Lizarazo Gómez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13464 - 2019 Radicación n.° 106754. Acta n° 252 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, MARTHA FELISA LIZARAZO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Alcaldía Municipal de Cachipay y la Estación de Policía de aquella localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la accionante que, conforme a escritura pública n.° 4666, de 7 de octubre de 2000, adquirió el lote Villa Angelitos Finca San José, ubicado en Cachipay (Cundinamarca). El cuidado del inmueble se encargó a Édgar Vivas Zamora, puesto que su estado de salud no le permitía asumirlo por sí misma.
Según MARTHA FELISA, Édgar le aseveró que integrantes de grupos armados le exigieron el pago de una vacuna y que por ese motivo debía realizar una escritura de confianza y que fuera por venta, porque así él podría demostrarle a los sujetos que era el propietario y que no tenía recursos para acceder a su exigencia. El compromiso era que, cuando el asedio cesara, Vivas Zamora restituiría el bien, pero lo vendió y MARTHA lo denunció; en consecuencia, el 16 de julio de 2013, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 de 2000 lo condenó por estafa agravada y ordenó el restablecimiento de los derechos de la víctima, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 7 de septiembre de 2018.
La demandante dijo que, en abril del año que avanza, radicó copia de ambas providencias ante la Superintendencia de Instrumentos Públicos de Facatativá para que se cancelaran los registros obtenidos fraudulentamente. Asimismo, solicitó la entrega de su lote a la Alcaldía y a la Estación de Policía de Cachipay; no obstante, ambas entidades manifestaron no tener competencia. Explicó que, aunque lo natural es instaurar una demanda de restitución de inmueble, su delicado estado de salud se lo impide.
Por eso, a través de la tutela, solicitó que se comisione a la Alcaldía y a la Estación de Policía de Cachipay para que gestionen la entrega material de su finca. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 5 de agosto de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda, ordenó la notificación de las entidades encausadas y vinculó tanto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá como a los poseedores de la Finca San José, para que tuvieran la oportunidad de replicar las afirmaciones de la convocante. [1: Ver folio 99 del cuaderno de primera instancia.] La Secretaria del Juzgado 50 Penal del Circuito indicó que ese Despacho ordenó el restablecimiento del derecho en favor de la denunciante, para lo cual se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá para que cancelara la anotación n.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 15654328, correspondiente al inmueble descrito como Tipo predio rural, Finca San José, Lote Villa Angelitos, Municipio Cachipay; asimismo, como consecuencia de lo anterior, ordenó oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá para que dejara sin efecto la Escritura Pública n.° 108 de 15 de enero de 2003.
Comentó que, mediante oficio de 29 de febrero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó que se ordenó «… suspender a prevención por treinta (30) días el trámite de registro del turno de radicación (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012…»; lo anterior, porque la orden estaba dirigida únicamente a dejar sin efecto la anotación 6, dejando incólumes las siguientes, cuya existencia deriva de la mencionada.
Con todo, indicó, por medio de misiva de 11 de mayo del mismo año, la Oficina de Registro informó que dio por culminada la mencionada suspensión y le solicitó al Juzgado pronunciarse sobre las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria. El Juzgado tramitó la solicitud de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como incidente procesal, como quiera que las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria aludían a trámites contractuales efectuados por terceros de buena fe.
En ese contexto, compareció como tercero incidental el abogado Roberto Urrego Moreno, en representación de John Jairo Zapata Rodríguez y sus menores hijas, quien manifestó que los hechos ocurrieron en 2003 y se perpetuaron hasta 2013, cuando el juzgado emitió el fallo de primera instancia, sin que en ese interregno se hubiera proferido medida cautelar de embargo y secuestro, razón por la cual consideró que los efectos de la sentencia no podían extenderse a sus representados.
Escuchadas las alegaciones, el Juzgado resolvió anular las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria, al igual que las escrituras públicas contentivas de las negociaciones derivadas, decisión confirmada en segunda instancia. Finalmente, indicó, aunque MARTHA FELISA LIZARAZO solicitó que se comisionara a la Alcaldía de Cachipay para que realizara la entrega material del inmueble, el Juzgado se abstuvo de hacerlo, «… toda vez que la orden de restablecimiento del derecho dispuesta en su favor se circunscribió a cancelar y dejar sin efecto las anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-54328, mas no a disponer su entrega, pues con relación a ese aspecto la competencia radica en cabeza de la jurisdicción civil o policiva…».
John Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia, quienes afirmaron ser poseedores de buena fe en el proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, señalaron que la accionante no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que le impida aguardar las resultas de la actuación ordinaria.
Por su parte, el Alcalde Municipal de Cachipay indicó que en esas oficinas no se ha radicado ninguna solicitud de entrega material de inmueble por parte de la actora y, de haber sido así, ello no la libra de promover las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay informó que, en efecto, en ese estrado se adelanta un proceso de pertenencia sobre el predio Finca Villa Angelitos, en el que fungen como demandantes los señores John Jairo Zapata Rodríguez y Sandra Milena Gallego Valencia, mientras que MARTHA FELISA LIZARAZO GÓMEZ lo hace como demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, a través de sentencia de 15 de agosto de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente la queja constitucional. Para llegar a esa conclusión, consideró que la medida adoptada por la autoridad accionada para restablecer el derecho de la señora LIZARAZO GÓMEZ fue la cancelación de las anotaciones 6, 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-54328, orden que ya fue cumplida.
En tal virtud, dijo, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, dentro de su competencia, no tiene ninguna otra carga adicional. [2: Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.] Agregó que si la demandante consideraba insuficientes las medidas adoptadas por el juzgado podía hacer uso de los recursos, pero como no lo hizo, pretende revivir esa oportunidad a través de la tutela.
Por otro lado, estimó que la tutelante cuenta con mecanismos de defensa idóneos para recuperar la posesión material que reclama, a saber: (i) puede exponer sus argumentos en el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, en el que funge como demandada; y, (ii) también tiene la posibilidad de acudir a la acción reivindicatoria regulada en el artículo 946 del Código Civil.
Finalmente, argumentó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La proponente arguyó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la violación de pronunciamientos de orden constitucional, así como la prevalencia de derechos constitucionales fundamentales y tampoco corroboró su calidad de vida, destacando que se ha visto en la necesidad de pedir « asilo » a familiares y amigos.
Precisó que no cuenta con recursos económicos para continuar con litigios, que es una persona enferma que ya no cuenta con las mismas capacidades para realizar trabajos y oficios y que no puede otorgar poderes abogados para iniciar acciones judiciales que tardarán en resolverse un tiempo superior al que le queda de vida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación porque es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dice el artículo 86 de la Constitución Política que aquella persona que estime conculcadas sus garantías fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares, en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos dado su carácter informal.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, MARTHA FELISA LIZARAZO GÓMEZ considera que la Alcaldía Municipal de Cachipay (Cundinamarca) y la Estación de Policía de aquel municipio vulneraron sus garantías fundamentales por no adelantar las gestiones necesarias para devolverle la posesión material del lote Villa Angelitos Finca San José. Al respecto, conviene recordar que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 de 2000, mediante sentencia de 16 de julio de 2013[footnoteRef:3], condenó a Édgar Vivas Zamora a 48 meses de prisión y 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor de estafa agravada.
En el acápite de otras determinaciones de esa providencia, el juzgado dispuso: [3: Ver folios 6 a 43 del cuaderno de primera instancia. ] «… 1.- Como quiera que con la conducta delictiva aquí investigada se limitó el pleno goce de los derechos de dominio de la denunciante sobre el bien inmueble de su propiedad, se ordenará a título de restablecimiento del derecho a la legítima propietaria del bien inmueble, que una vez cobre firmeza esta sentencia, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de Facatativá, para que cancele y deje sin efecto la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156 54328, correspondiente al inmueble descrito como Tipo predio Rural, Finca San José, Lote Villa Angelitos, Municipio de Cachipay.
Para lo anterior se le hará llegar a esa entidad copia del capítulo de otras determinaciones y de la parte resolutiva de la sentencia. (…) 2.- Ejecutoriado este fallo se oficiará a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, para que deje sin efecto la Escritura Pública 108 de enero 15 de 2003, como consecuencia de la cancelación de la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-54328, correspondiente al mismo inmueble, cuya afectación a la tradición del inmueble y protocolización de este instrumento público se produjo bajo la comisión del delito aquí investigado…» La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:4].
Posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 2017[footnoteRef:5], el juzgado de primera instancia ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que «… se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá (Cundinamarca) [para que] cancele y deje sin efecto las anotaciones 7, 8 y 9…» del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Este último proveído fue confirmado por el superior funcional. [4: Ver folio 44 a 59 del cuaderno de primera instancia. ] [5: Ver folios 60 a 67 ibidem.] Ahora bien, según la promotora, el Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de 2000 de Bogotá se negó a ordenar a la Estación de Policía de Cachipay y a la Alcaldía de ese municipio que adelantaran las gestiones tendientes a devolverle la tenencia material del inmueble; sin embargo, esa situación, por sí sola, no implica el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Como acertadamente lo entendió el A quo, la medida adoptada por el juez de conocimiento para garantizar el restablecimiento del derecho de la víctima no implican que esta deba adoptar una actitud pasiva en el proceso; por el contrario, es su deber adelantar las actuaciones policivas y civiles tendientes a que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente tenga efectos materiales.
En primer lugar, MARTHA FELIZA puede acudir al procedimiento regulado en el artículo 79 del Código Nacional de Policía y Convivencia - Ley 1801 de 2016 o, igualmente, ejercer su derecho de defensa al interior del proceso de pertenencia que los actuales poseedores del lote objeto de disputa iniciaron en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca).
Así pues, aunque la proponente cuenta con varios escenarios diferentes a la acción de tutela para defender sus intereses, optó por acudir a ella por su carácter célere e informal; no obstante, no acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, al menos de manera transitoria.
Primero, porque no explicó si recibía algún beneficio económico derivado de la explotación del predio rural, de manera que al no tenerlo, se viera afectado su mínimo vital. Segundo, porque su edad -61 años- no es un factor que le impida acudir a los mecanismos ordinarios, tan así que se encuentra, como se dijo en primera instancia, muy por debajo de la expectativa de vida establecida por el DANE[footnoteRef:6]. [6: 76.15 años. ] Finalmente, aunque la proponente apeló a imposibilidad de pagar los honorarios de un abogado que la represente en un trámite ordinario, conviene recordar que puede solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso, lo que le garantizaría la defensa de sus derechos sin importar su situación monetaria.
En conclusión, no existe ningún motivo para que el juez de tutela intervenga en un pleito ordinario que aún se encuentra en curso, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2