Tutela de 1ª instancia No. 125980 CUI 11001023000020220106700 Douglas Fernando Moreno Mape DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13463-2022 Radicación n° 125980 Acta 212. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Douglas Fernando Moreno Mape en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central - Oficina de Administración Judicial de Paloquemao y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol.
Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Quinto Penal Municipal, al Juzgado Séptimo Penal Municipal, al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal y al Juzgado Catorce Penal Municipal, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que hace 15 años fue víctima de suplantación de identidad y que afortunadamente logró demostrarlo, tanto es así, que la persona que lo suplantó en 6 oportunidades fue condenado, generando que sus antecedentes judiciales y de procuraduría estuvieran “manchados”. Manifestó igualmente que logró con reformas de sentencias, que se realizarán las pruebas dactiloscópicas demostrando que los antecedentes no correspondían a su persona y tampoco al número de su cédula de ciudadanía. Adujo que, de la reforma de sentencias, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá (Ley 600), en efecto envío para la época (año 2010) la corrección con referencia trámite de certificado judicial, al departamento administrativo de seguridad DAS dirección general operativa, el oficio No. 834 del 8 de abril de 2010.
Añadió que con ocasión de un contrato que le ofrecieron en la Secretaría de Movilidad, allegó un certificado de antecedentes de la Policía, en el que aparece la leyenda “no es exculpativa de antecedente ”, por lo que le solicitaron que debía llevar un certificado expedido directamente de la SIJIN, donde se explicara su situación. Es así como, dijo, solicitó a través de derecho de petición a la referida autoridad, un record de sus antecedentes, y, en respuesta, la SIJIN le indicó que aparecen registros de antecedentes de 4 juzgados penales municipales extintos de Ley 600, y de los cuales ya se habían reformado las sentencias.
Que con ocasión de lo anterior, radicó otro derecho de petición deprecando de paz y salvo y ocultamiento de procesos al correo: repartoccvbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 24 de junio de 2022 y cuyo radicado fue C-34494. Informó que le pidió a su abogada que hiciera investigaciones necesarias en las oficinas de Paloquemao, y allí le dieron un listado que corresponde a los mismos juzgados extintos penales municipales.
Presenta la actual reclamación constitucional dado que, luego de radicado del derecho de petición mencionado anteriormente, el día 30 de junio de esta anualidad le llegó un correo, donde le informaron que su petición fue enviada de una oficina a otra en Paloquemao, y trascurridos 38 días hábiles después aún no ha sido respondida. Considera entonces vulnerados sus derechos pues tiene proyectos de trabajo en Canadá, los cuales se vería torpedeados si, cuando revisen sus antecedentes resulta que, se registra en su país como un delincuente.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: 1.- Que se ordene al Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial – ARCHIVO de Paloquemado, que en el término de 48 horas, se realice el desarchive de los procesos mencionados. 2.- Que se ordene a la Oficina de Coordinación de la Administración Judicial y Apoyo Judicial de Paloquemado, que una vez se desarchiven los procesos inmediatamente, se reasignen a un Juez de LEY 600, con el fin que me sean expedidos los PAZ Y SALVOS correspondientes y, se ordene EL OCULTAMIENTO DE LOS MISMOS. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA – OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Juez Penal Ley 600) a quien corresponda, se envíe Paz y Salvo y solicitud de Ocultamiento de Procesos), SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia mi nombre y número de cédula de ciudadanía, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL – AREA ADMINISTRACION INFORMACIÓN CRIMINAL) con el fin que sean ocultados de su base de datos.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El escribiente del Circuito del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, informó que se dispuso la búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ ley 600 de 2000, implementado a partir del 1 de abril de 2003, encontrándose la siguiente información: 1-.
Secuencia No. 2180 del 27 de enero de 2006, el proceso seguido en contra del señor Moreno Mape, correspondió por reparto al Juzgado 5 Penal Municipal (Ley 600 de 2000), no obstante, dicho despacho fue incorporado al sistema Penal Acusatorio, sin encontrar nueva reasignación. 2-. Secuencia No. 5460 del 16 de abril de 2013, el proceso seguido en contra del señor Moreno Mape, correspondió por reparto al Juzgado 7 Penal Municipal (Ley 600 de 2000), no obstante, dicho despacho fue incorporado al sistema Penal Acusatorio, sin encontrar nueva reasignación. 3-.
Secuencia No. 1948 del 5 de febrero de 2009, el proceso seguido en contra del señor Moreno Mape, procedente del Juzgado 66 Penal Municipal, correspondió por reasignación al Juzgado 14 Penal Municipal (Ley 600 de 2000), no obstante, dicho despacho fue incorporado al sistema Penal Acusatorio, sin encontrar nueva reasignación. 4-. Secuencia No. 15490 del 17 de julio de 2006, el proceso seguido en contra del señor Moreno Mape, correspondió por reparto al Juzgado 58 Penal Municipal (Ley 600 de 2000), no obstante, dicho despacho fue incorporado al sistema Penal Acusatorio, sin encontrar nueva reasignación. 5-.
Secuencia No. 20573 del 17 de octubre de 2008, el proceso seguido en contra del señor Moreno Mape, procedente del Juzgado 23 Penal Municipal, correspondió por reasignación al Juzgado 57 Penal Municipal (Ley 600 de 2000), no obstante, dicho despacho fue incorporado al sistema Penal Acusatorio, sin encontrar nueva reasignación. Por otro lado, manifestó que con anterioridad, Moreno Mape solicitó ante esta dependencia solicitud de paz y salvo de diferentes procesos, no obstante, la custodia de los mismos se encuentra a cargo de la oficina de archivo central, para lo cual en su momento se corrió el traslado respectivo a dicha dependencia. Consideró entonces que no podía pregonarse vulneración de derechos en contra de oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, máxime cuando se dio respuesta al requerimiento del actor.
El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, adujo que en su base de datos no aparece proceso alguno en contra del actor, habiéndose consultado por el número de radicación y por su documento de identidad. Que, en todo caso, en los anexos de la tutela y en el reporte de la Policía se hace referencia es al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, no al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. EL Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del Juez, manifestó que revisado el sistema de información siglo XXI, no se advierte que el despacho conozca o haya conocido asunto en contra del actor y tampoco que el interesado haya promovido solicitud al despacho para aclarar su situación. El secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, informó que revisados los anexos del expediente tutelar se vislumbra que en el oficio proveniente de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se ilustra que el libelista presenta una condena emanada el 9 de julio de 2013 por ese Despacho dentro del proceso con radicación 007-2013-00111, sin embargo, al intentar consultar o efectuar una búsqueda con esos parámetros, no se encuentra causa alguna ni el accionante ha radicado solicitud de desarchivo de la actuación. El Juzgado Catorce Penal Municipal de conocimiento de Bogotá informó que le fue reasignado el proceso del extinto Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá, el cual, adelantó en contra de Douglas Fernando Moreno Mape indocumentado, por el delito de Hurto Agravado tentado, en que se condenó a la pena de 4 meses.
Que con la reasignación, se realizó estudio del proceso y se solicitó la confrontación de las impresiones dactilares obrantes en el proceso, obteniendo informe de perito del CTI del área de “lofoscopia” que determinó « realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares a folio 13 mencionado anteriormente, con las impresiones dactilares obrantes en el informe de consulta técnica de la Registraduría Nacional a nombre de DOUGLAS FERNANDO MORENO MAPE con C.C. 80.904.599 de Bogotá, se establece que no se identifican entre sí, es decir, no corresponden a la misma persona de acuerdo al documento suministrado por la Registraduría Nacional».
Por lo anterior, en auto del 12 de marzo de 2010 el despacho conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, reformó la sentencia en el sentido de condenar a quien dijo llamarse Douglas Fernando Moreno Mape, indocumentado. En consecuencia, dispuso corregir las comunicaciones enviadas a las autoridades respectivas y con el fin de que la cedula de ciudadanía correspondiente a Douglas Fernando Moreno Mape, no fuera tenida en cuenta como la identificación del condenado.
Que en atención a dicho auto, el 8 de abril de 2010, se emitió el oficio 834 dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS Dirección General Operativa, solicitando se cancelaran los pendientes que le obraran a Douglas Fernando Moreno Mape, explicando que contra el mismo no reposaba ningún proceso. Concluyó entonces que por parte del Juzgado no se le ha vulnerado ninguna de las prerrogativas Constitucionales que invoca por vía de tutela, sino que, por el contrario, una vez reasignado el proceso del Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá – extinto -, se ordenó la confrontación dactiloscópica que concluyó que Douglas Fernando Moreno Mape, no era requerido ni el condenado en el proceso.
El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá, se pronunció indicando que en la base de datos del despacho y de siglo XlX no se encuentra actuación alguna en contra de Douglas Fernando Moreno Mape, por lo cual solicita se desvincule al despacho dentro de la acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central - Oficina de Administración Judicial de Paloquemao, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol y los despachos vinculados, vulneraron derechos fundamentales de Douglas Fernando Moreno Mape, al mantener en sus sistemas de consulta de información de 4 sentencias condenatorias vigentes en su contra.
Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos; y (ii) El caso concreto. El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.
En el ordenamiento jurídico patrio, los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: 3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.
De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:1].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [1: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:2].
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:3]. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4]. [4: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;
“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.
Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.
Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [6: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:7] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [7: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014) En suma, el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En cuanto la procedencia de su reclamo, la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. [8: T-531/16] En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por el accionante.
Caso concreto A partir de lo esbozado se tiene en primer lugar que, aunque el actor reclame la protección de su derecho a la petición, por la no respuesta a su solicitud elevada al correo: repartoccvbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 24 de junio de 2022 y cuyo radicado fue C-34494; en esta ocasión el asunto problemático convoca a la protección de su derecho al hábeas data, comoquiera que en la respuesta ofrecida por la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Nacional, se le informó que cuenta con 4 registros de procesos activos en su contra, que son los que en esencia cuestiona el actor.
Así, en el oficio GS-2022-0281917ARAIC-GRUCI-1.10, se relacionan las anotaciones de la siguiente forma: En esos términos, se verifica que la información compromete a varios juzgados, el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Séptimo, Quinto, Veintitrés y Sesenta y Seis Penal Municipal todos de Bogotá, de los cuales, habiéndose vinculado a esta tutela, se la mayoría como factor común, respondió que actualmente en sus bases de datos no les aparece registro alguno de proceso seguido contra el actor.
Así, sólo el Catorce Penal Municipal de esta ciudad, manifestó que asumió la carga proveniente del Juzgado Sesenta y seis homólogo, y que, al constatar lo allí ocurrido, ratificó haber enviado oficio con destino al Departamento Administrativo de Seguridad, para informar de la corrección de la sentencia condenatoria en la que se aclaraba que la persona identificada hoy como accionante, no era quien había sido enjuiciado.
En esos términos la realidad que se impone es que en primer lugar, a pesar de la corrección hecha por el juzgado antes mencionado, sigue apareciendo en el historial de anotación el proceso penal en contra de Douglas Fernando Moreno Mape, que adelantó inicialmente el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, cuando esa misma dependencia aclaró que no se trata del accionante.
Por lo tanto el registro 3 debe ser actualizado y eliminado como anotación asociada al accionante, por parte de la Policía Nacional, ante la certeza de que no corresponde al hoy accionante. En lo restante, el actor actualmente cuenta con tres registros de sentencias condenatorias en su contra, que aparecen como vigentes, sin que se tenga claridad por parte de las autoridades implicadas sobre tales asuntos.
Sin duda, la pérdida, extravío o ausencia en la ubicación del expediente afecta las garantías superiores del actor, ya que sin él no es posible adoptar las respectivas decisiones al interior de la causa, en particular, la expedición de una constancia del estado actual del proceso penal que le permita al libelista actualizar el registro que se reportan a su nombre en la base de datos de la Policía Nacional.
Bajo este precepto y ante la situación en la cual queda Douglas Fernando Moreno Mape, en la que no tiene certeza del estado actual de las sentencias que, aparentemente, se siguen en su contra, se constata un escenario lesivo de sus derechos fundamentales que imponer la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Así las cosas, es necesario disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del derecho del debido proceso; quien no puede permanecer en estado de indefinición ante la repuesta evasiva de las autoridades judiciales.
Conforme a ello, se dispondrá, en primer lugar, la búsqueda del expediente por parte de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, pues, como lo detalla el empleado del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao, a esa dependencia se remitió la documentación para la expedición de paz y salvo, además es la encargada de la custodia y manejo del archivo de los despachos judiciales.
Una vez sea ubicada la actuación, se remita a la autoridad judicial que por reparto se designe, entre los juzgados aquí vinculados, a fin de que se verifique el estado de las condenas, expida certificación de haber lugar a ella e informe a la Policía Nacional. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso, mientras se surte el trámite de ubicación de los expediente, se ofrece necesario adoptar una determinación inmediata, que salvaguarde transitoriamente los derechos del actor.
Y es que, aunado a la falta de claridad sobre la vigencia de las condenas emitidas aparentemente en contra del actor, -pues en su mayoría los despachos negaron haberlos adelantado-, se suma que, a partir de la información consignada por la Policía Nacional, las sanciones contenidas en las sentencias condenatorias allí reseñadas podrían no estar “vigentes”.
El artículo 89 del Código Penal, establece que “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia ”.
Los fallos de condena registran como fecha, en el orden destacado por la Policía así: 4 de enero, 9 de julio de 2013, 30 de marzo y 25 de abril de 2007 y como sanciones penas que no superan del año de prisión; de manera que además de la falta de claridad ya resaltada, hay razones para considerar que tales sentencias no están vigentes, por el paso el tiempo, en la medida que la más reciente de ellas data del 9 de julio de 2013, es decir hace más de 9 años.
Por lo tanto, también se ordenará que transitoriamente, mientras se adelanta el trámite en la oficina de archivo central, la Policía Nacional actualice la información en su sistema de datos, registrando la pérdida temporal de vigencia de las condenas relacionadas en los registros 1,2 y 4; temporalidad que dependerá del trámite que se surta en archivo central.
Por otra parte, se advierte que no es necesario decretar el amparo en los términos pedidos por el actor, relativo al ocultamiento de los procesos penales en el sistema de consulta de la Rama Judicial, pues verificado en el mismo, no se halló, bajo su nombre registrada ninguna de las actuaciones que relacionó la Policía Nacional. Por todo lo dicho, se amparará del derecho fundamental al hábeas data y debido proceso de Douglas Fernando Moreno Mape.
En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol, que en un término de 36 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, elimine la anotación denominada “registro 3”, que se relaciona en contra del accionante. A su vez, se ordenará al Jefe de la Oficina de Archivo Central, o quien haga sus veces, que en el término de 15 días hábiles realice las gestiones necesarias para ubicar los expedientes 2006-00046, 007-2013-00111 y 200800371 Ni 1131101, que presuntamente se adelantaron en contra de Douglas Fernando Moreno Mape, conforme lo registra el certificado de la Policía Nacional, para que, una vez hallados, se envíen los mismos (por reparto) a los jueces penales municipales de Bogotá involucrados en esta acción de tutela, tendiente a actualizar las bases de datos de la Policía Nacional.
De no encontrarlos, deberá enviarlo a los jueces antes reseñados, para que verificada la situación resuelvan sobre la vigencia de las anotaciones e informen a la Policía Nacional. Como medida transitoria, se dispondrá ordenar a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol, que en un término de 36 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice la información relacionada con el accionante Douglas Fernando Moreno Mape y registre la pérdida de vigencia temporal de las sentencias condenatorias, destacadas en los registros 1,2 y 4.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho de hábeas data y debido proceso de Douglas Fernando Moreno Mape.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol, que en un término de 36 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, elimine la anotación denominada “registro 3”, que se relaciona en contra del accionante.
TERCERO: ORDENAR al Jefe de la Oficina de Archivo Central, o quien haga sus veces, que en el término de 15 días hábiles realice las gestiones necesarias para ubicar los expedientes 2006-00046, 007-2013-00111 y 200800371 NI 1131101, que presuntamente se adelantaron en contra de Douglas Fernando Moreno Mape, conforme lo registra el certificado de la Policía Nacional, para que, una vez hallados, se envíen los mismos (por reparto) a los jueces penales municipales de Bogotá involucrados en este asunto, tendiente a corroborar las circunstancias expuestas en la demanda tutela y, a partir de ello, actualizar las bases de datos de la Policía Nacional.
De no encontrarlos, deberá enviarlo a los jueces antes reseñados, para que verificada la situación resuelvan sobre la vigencia de las anotaciones e informen a la Policía Nacional. El término de esta orden no podrá superar de 2 meses.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol, que en un término de 36 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice la información relacionada con el accionante Douglas Fernando Moreno Mape y registre la pérdida de vigencia temporal de las sentencias condenatorias, destacadas en los registros 1,2 y 4.
La anterior anotación tendrá vigencia mientras se realiza el procedimiento de búsqueda de los expedientes decretada en el numeral anterior.
QUINTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 125980 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125980.
La acción de tutela es promovida por Douglas Fernando Moreno Mape con la finalidad de que se oculten y supriman las anotaciones (1, 2, 3 y 4) que reporta en el registro de procesos de la Rama Judicial y de antecedentes de la SIJIN de la Policía Nacional, toda vez que, asegura, dichas condenas fueron emitidas en contra de otra persona -sin identificar en la demanda- que, alega, suplantó su identidad.
Si bien se comparte la orden de tutelar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso, en tanto las autoridades accionadas no han ofrecido una respuesta a sus solicitudes de expedición de paz y salvo y ocultamiento de la información, se considera que las órdenes contenidas en el párrafo segundo de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, tendientes a materializar dichas prerrogativas objeto de amparo, no resultan ser las adecuadas.
Así, en primer lugar, aquella que de manera subsidiaria indica que, « De no encontrarlos, deberá la oficina de archivo buscar en los archivos de los despachos que aparecen en las anotaciones copia de las sentencias condenatorias referidas en esta tutela y, en todo caso, enviarlo a los jueces antes reseñados, para que verificada la situación resuelvan sobre la vigencia de las anotaciones e informen a la Policía Nacional », porque, consideró que, en caso de no hallarse el expediente, lo pertinente es disponer la reconstrucción inmediata del mismo con miras a ofrecer una solución por parte de la autoridad competente en términos perentorios de un trámite incidental, como se ha ordenado en casos análogos decididos por esta Sala (STP9745-2022 y STP17835-2021) Procedimiento en el que precisamente se pueden recopilar “ copia de las sentencias condenatorias ” y de los demás elementos que permitan conocer el tipo de sanciones impuestas y la duración de las mismas, si estuvieron precedidas de la concesión de algún subrogado y si, efectivamente, se materializaron, o cualquier otra incidencia que pudiera afectar la vigencia o, por ejemplo, determinar si la condena impuesta al demandante ya fue declarada extinta o si ahora debe procederse a ello, y ahí sí, disponer por el funcionario que adelante ese trámite, la actualización de la información que repose en las bases de datos a nombre del libelista.
Ello en la medida que es el incidente de reconstrucción del expediente, el medio habilitado por la ley para superar el obstáculo de la inexistencia de documentación necesaria para adoptar la determinación requerida por el peticionario -expedición de paz y salvo y eliminación de los antecedentes penales que reporta- y el que, debe entenderse, se trata de un trámite célere y con la concurrencia de los involucrados en la actuación quienes pueden aportar la documentación que eventualmente tengan en su poder[footnoteRef:9]. [9: Artículos 155 de la Ley 600 de 2000 y 126 del Código General del Proceso.] En segundo lugar, tampoco comparto la orden dispuesta en el numeral cuarto, mediante el cual, mientras se realiza el procedimiento de búsqueda de los expedientes, se ordena a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal Interpol- registre la pérdida de vigencia temporal de las anotaciones contentivas de las sentencias condenatorias 1, 2 y 4.
Esto, dado que no se cuenta con los debidos elementos que permitan afirmar que las sanciones allí registradas han perdido vigencia. En tal norte, el argumento que se trae en sustento de ese mandato está en que, « hay razones para considerar que tales sentencias no están vigentes, por el paso el tiempo, en la medida que la más reciente de ellas data del 9 de julio de 2013, es decir hace más de 9 años.» De lo que se observa que se asume que por esa sola circunstancia necesariamente deben estar prescritas las penas allí reflejadas, conclusión que para el suscrito necesariamente debe estar precedida de elementos de convicción que permitan sostener ello sin dubitación. Y en este caso, tal y como se verifica del resumen de las intervenciones, no hay suficientes medios de conocimiento que determinen la suerte de esas sanciones y si estuvieron en algún punto interrumpidas o reactivadas por causa legal.
Considerándose en tal sendero, que son las autoridades competentes quienes una vez determinen la existencia de las sanciones y si estas mantienen su vigencia, las que deben a informar lo pertinente a fin de que se actualicen los registros descalificados por el accionante a través de la acción de tutela. Conforme lo expuesto, dejo plasmado mi salvamento parcial de voto, en el entendido de compartir el amparo de los derechos fundamentales del habeas data y debido proceso de Douglas Fernando Moreno Mape, pero no en relación con las órdenes en comento.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 27