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STP13463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13463-2014 Radicación n° 76127 Acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora FLOR ENNY GUERRERO CASTAÑEDA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por la accionante y la información allegada al accionamiento, se tiene que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, la libelista resultó condenada como coautora a la pena de 46 años y 10 meses de prisión, mediante sentencia emitida el 25 de julio de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el pasado 4 de julio cuando desató la alzada presentada en contra de esa determinación. Señala la demandante que dicha condena resulta arbitraria, como quiera que adolece de una indebida valoración de los medios probatorios arrimados a la actuación; los jueces de instancias, fundamentaron sus decisiones en pruebas falsas, como también en testimonios de referencias que, conforme a la ley, no pueden resultar suficientes para sustentar un fallo sancionatorio.

Considera, igualmente, que los falladores, «en su afán condenatorio, poco lo importó pasar por alto normas procedimentales y reglas establecidas en el estatuto procesal», llegando a violar el principio de congruencia, al condenarla por una circunstancia de agravación (No 2 Art. 171 C.P.) que nunca le fue imputada, y desconocer el de in dubio pro reo, al ser declarada culpable por hechos señalados ambiguamente por la fiscalía en los que nunca participó activamente, dándose por demostrados componentes del tipo penal atribuido sin bases probatorias.

En ese sentido, acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus garantías constitucionales. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se revise los fallos censurados de cara a las alegaciones por ella expuestas en el accionamiento.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien hizo un sucinto recuento de la actuación adelantada en contra de la actora, la cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 12 de julio de 2012, frente a la cual su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el día 4 de julio de 2014 en sentido confirmatorio, siento atacada mediante recurso extraordinario de casación. Así mismo, negó haber violado ninguna garantía fundamental de la procesada durante ese trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque a pesar de que al interior del proceso adelantado en contra de la actora, a través de la defensa técnica, se han utilizado los instrumentos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, como lo ha sido el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida en segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avalando los discernimientos efectuados por el Juez de primer nivel y confirmando el fallo condenatorio emitido por éste, también lo es que el mismo actualmente se encuentra en trámite ante esta Corporación según la información con la que se cuenta.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Por eso, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará a protección constitucional invocada por el parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por FLOR ENNY GUERRERO CASTAÑEDA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación 44.668. PAGE 8