Tutela No. 100726 Wilson Ernesto Eslava Llanes Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13462-2018 Radicación Nº 100726 Acta Nº 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Wilson Ernesto Eslava Llanes, contra la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Wilson Ernesto Eslava Llanes, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración al debido proceso, al no reconocer la accionada como pena redimida a su favor, las horas que exceden el máximo legal para laborar en el centro de reclusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto[footnoteRef:1], el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad. [1: Folio 8, cuaderno primera instancia.] Al respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que mediante auto interlocutorio de 11 de julio de 2018, reconoció como pena redimida a favor del sentenciado 908 horas de trabajo que equivalen a 1 mes y 26.75 días, toda vez que del certificado Nro. 16954603 por 396 horas solo se tuvieron en cuenta 392 horas, atendiendo a que en el mes de mayo de 2018, se excedió de la jornada ordinaria, la cual era de 200 horas y no de 204 como se registró, decisión que se notificó el 13 de julio del año en curso y frente al cual no interpuso recurso alguno..Por su parte, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad, señaló que el área jurídica de esa institución, carece de absoluta competencia para resolver lo requerido por el actor, por lo que la autoridad idónea para decidir es el Juzgado que vigila su pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción constitucional al existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (subraya la Sala).
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
Del caso en concreto En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional, por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento de reconocerle como pena redimida horas que exceden el máximo legal permitido para estos asuntos.
En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que denegó tal reconocimiento, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Esta situación era de conocimiento del procesado, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella «proceden los recursos de ley» (Folios 18 y 19 cuaderno Tribunal), de ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional así: « Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3] » (Subrayas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
Es que precisamente, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Por otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
A lo anterior se suma que, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Frente al tema discutido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:4] ha indicado que de conformidad con el artículo 82 de la ley 65 de 1993, la jornada diaria que da lugar a la redención de pena por trabajo, corresponde a ocho (8) horas, por lo tanto, cualquier monto que supere ese máximo no puede ser computado por el Juez encargado de la vigilancia de la pena.
De igual forma, el artículo 100 de la norma en relación, establece que el trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos, excepto los casos especiales autorizados por el Director del establecimiento con la debida justificación. Luego el límite de la redención de pena por la ejecución de cualquiera de las actividades que dan lugar a ella, será el previsto por la ley para la jornada laboral. [4: CSJ 3 dic 2009 rad. 32712 y CSJ 1º abr 2009 rad. 31813. ] Las anteriores circunstancias, advierten que la decisión objeto de reproche pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa o atentatoria de los derechos fundamentales invocados a favor del demandante, máxime cuando demostrado está que el juzgado accionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11