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STP13462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13462-2015 Radicación N° 82241 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor EDILBERTO ROJAS CRUZ, contra el fallo de fecha 7 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente la tutela instaurada respecto del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (Huila), en actuación a la cual también fueron vinculados los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Fusagasugá (Cundinamarca) y Neiva (Huila).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el libelo, fechado el 24 de agosto de 2015, el señor EDILBERTO ROJAS CRUZ, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila), reclamó amparo para su derecho fundamental a la igualdad, argumentando que al señor Diego Alexander Reyes Reyes, pese a que “los dos estamos en el mismo proceso por el delito de coautores de hurto agravado”, sí le fue concedida prisión domiciliaria, con mecanismo de vigilancia electrónica, después de 15 meses de descuento de pena, en tanto a él no, aunque tiene a su haber 22 meses físicos, más lo que le corresponda por redención de pena, siempre y cuando los establecimientos penitenciarios de Fusagasugá y Neiva remitan al juzgado de ejecución de penas los certificados del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la demanda el 26 de agosto de 2015 y corrió traslado de la misma al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 2 de septiembre dispuso la vinculación de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Fusagasugá y Neiva. 2.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que el señor EDILBERTO ROJAS CRUZ fue condenado el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Fusagasugá, a la pena principal de 90 meses de prisión, como autor de hurto calificado y agravado, según hechos acaecidos el 18 de junio de 2012, sin que le fueran concedidos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El fallo fue confirmado el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal. También hizo saber que dentro de esa actuación procesal el señor ROJAS CRUZ fue condenado solo y su despacho, mediante el auto interlocutorio No. 73 del 21 de enero de 2015, le negó la concesión de prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002, debido a que las menores hijas del sentenciado no se encuentran en situación de abandono, puesto que la compañera permanente del penado ejerce su custodia.

Acotó que contra esa providencia no se interpusieron recursos y que las peticiones del señor ROJAS CRUZ han sido resueltas oportunamente. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá hizo saber que cuando se produjo el traslado del interno ROJAS CRUZ a Neiva se anexaron a su hoja de vida los certificados de cómputos correspondientes.

No obstante, detectó que está pendiente la constancia N° 16071803, correspondiente a los meses de julio a agosto de 2014, la cual “será enviado de manera inmediata”. 4. Finalmente, el Director del EPMSC de Neiva adujo que el 4 de septiembre remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con el Oficio N° 4259, las certificaciones de cómputos y conducta que reposan en la hoja de vida del señor EDILBERTO ROJAS CRUZ, para estudio de redención de pena.

Por tanto, estimó improcedente la tutela en su contra, por carencia actual de objeto. FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la acción de tutela promovida por el señor EDILBERTO ROJAS CRUZ es improcedente por el no agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que no se interpusieron recursos contra la providencia judicial que negó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

También consideró que no podía predicarse trato desigual, ya que “ revisada la sentencia emitida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá contra el tutelante, se advierte que en ese proceso no se encuentra incluido” Diego Alexander Reyes Reyes. Finalmente, dijo que el accionante no demostró haber realizado petición alguna a los centros de reclusión para el envío de documentación con fines de redención de pena.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante al momento de recibir notificación personal del fallo y el tribunal la concedió mediante auto del 17 de septiembre. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver la impugnación, según los dictados del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Es temática incesantemente reiterada por la jurisprudencia que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En el presente caso el señor EDILBERTO ROJAS CRUZ censura al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no haber cumplido el mandato del artículo 4º de la Ley 906 de 2004, que impone a los servidores judiciales el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes, pues se considera discriminado frente al tratamiento recibido por el señor Diego Alexander Reyes Reyes, a quien sí le fue concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Al respecto se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el auto interlocutorio N° 073 del 21 de enero de 2015, decidió negar la concesión del sustituto de prisión domiciliaria solicitado por el defensor del señor EDILBERTO ROJAS CRUZ al amparo del artículo 314-5 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 750 de 2002.

Sin embargo, contra esa providencia no se interpusieron los recursos ordinarios (reposición y apelación). Así las cosas, es ineludible concluir, en primer lugar, que no se cumple la condición genérica de procedibilidad consistente en el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por tanto, la acción de tutela es improcedente, como bien lo declaró el tribunal.

Adicionalmente, debe anotarse que la existencia de un trato discriminatorio dista mucho de encontrarse acreditada. El señor Diego Alexander Reyes Reyes, con cuya situación se pretende hacer el cotejo, si bien no fue sentenciado dentro del mismo proceso, sí fue condenado como responsable de los mismos hechos, también por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, dentro del radicado N° 252906000396201200622, según consta en el fallo emitido respecto del señor EDILBERTO ROJAS CRUZ (Fol. 13).

Sin embargo, se desconoce cuáles fueron los fundamentos de la providencia que lo benefició con prisión domiciliaria, así como también cuál fue la autoridad judicial que adoptó esa determinación. En esas condiciones no es posible llevar a cabo un análisis comparativo para concluir si existió o no trato discriminatorio. En todo caso, lo que sí se conoce es que la razón de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en cuanto al mecanismo sustitutivo solicitado por la defensa de ROJAS CRUZ corresponde a la situación particular del núcleo familiar de éste y que esa consideración no fue controvertida mediante lo recursos ordinarios.

Al respecto, en el auto del 21 de enero del año en curso se expresa que: (…) la compañera permanente del sentenciado ejerce las labores de cuidado y crianza de los menores y es quien provee los alimentos, pues, si bien no tiene un trabajo percibe un subsidio para sus hijas y cuenta con una indemnización con lo que pretende adelantar un proyecto productivo como un negocio, de tal forma que las menores tienen aseguradas las necesidades fundamentales.

Por otra parte, en lo que concierne a las autoridades penitenciarias vinculadas al trámite de la presente acción de tutela se considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, ya que aquellas anunciaron la remisión de los certificados de cómputos y conducta del señor EDILBERTO ROJAS CRUZ para su estudio por el juez ejecutor y efectuada consulta en la página Web de la Rama Judicial se aprecia que el 14 de septiembre del año en curso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expidió providencia concediendo y negando redención de pena al aquí accionante, pronunciamiento que se encuentra en proceso de notificación y que admite la interposición de los recursos ordinarios.

En este orden de ideas, el fallo impugnado debe ser objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9