Tutela de primera instancia Nº 147842 Cui: 11001020400020250194800 Ydali Mahecha Espejo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13461-2025 Radicación n° 147842 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Ydali Mahecha Espejo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, al interior del asunto laboral de radicación 76520-31-05-001-2020-00066-01.
Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Ydali Mahecha Espejo llamó a juicio a Colpensiones en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Como fundamento, alegó que a su compañero, Arturo de Jesús Rojas Soto, le fue concedida pensión de vejez a través de la Resolución 1931 de 1995.
También, que convivió con él desde febrero de 2007 hasta el 20 de junio de 2019, cuando falleció el pensionado, de quien dependía económicamente sin que hubieran procreado hijos en común. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ydali Mahecha Espejo en calidad de compañera permanente, a partir del 20 de junio de 2019, en cuantía mensual de $828.116.
Impuso intereses moratorios con costas a la demandada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por Graciela Gironza Santana[footnoteRef:1]. [1: También reclamó al considerarse compañera permanente.] La anterior decisión fue apelada y elevada en grado de consulta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, revocó la determinación de primera instancia y negó todas las pretensiones.
Condenó a Ydali Machado Espejo al pago de las costas en primera instancia. En esencia, consideró que, en este caso, debía demostrarse una convivencia mínima de cinco años con el causante antes de su deceso acaecido el 20 de junio de 2019. Y que, a pesar de que hubo varios testimonios y pruebas dirigidas a ese propósito, descartó que las declaraciones extrajuicio allegadas por la demandante corroboraran dicha circunstancia, al haber sido rendidas en 2014, de las cuales no era posible inferir, con certeza, que la convivencia entre la accionante y el pensionado se hubiera mantenido hasta la fecha del fallecimiento.
Igualmente, estimó que no se acreditaron los elementos alusivos a la vocación de permanencia y ayuda mutua. Ydali Mahecha Espejo promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL285-2025, 19 feb. 2025, en la que no casó la sentencia censurada.
Inconforme con esa determinación, Ydali Mahecha Espejo, a través de apoderado judicial, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Para la parte actora, la valoración probatoria fue excesivamente formalista y desconoció la naturaleza de las uniones de hecho y adultos mayores con perspectiva de género.
Específicamente, hizo referencia a la prueba testimonial de Dagoberto Arboleda Acevedo, cuya versión permitía establecer, de manera clara, que la tutelante acompañó al pensionado de manera estable hasta el momento de su fallecimiento. Adicionalmente, resaltó que debió de presumirse la autenticidad de las declaraciones extra-juicio aportadas para fortalecer esa versión. A su vez, indicó que no se tuvieron en cuenta los restantes medios de prueba, incluidos testimonios de terceros, dictamen pericial y otros, que eran útiles para acompañar esa conclusión y que no fueron tachados de falsos, entre ellos, la sentencia del Tribunal de Cali del año 2013 que reconoció la unión marital de hecho, la afiliación al sistema de salud, las declaraciones notariales de 2014 y la declaración de la propia actora.
Con lo anterior, añadió, se vulneró la debida motivación judicial, así como el precedente constitucional y ordinario sobre la sustitución pensional y la necesidad de los jueces de interpretar el derecho conforme a los derechos fundamentales en disputa. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 2.
Deje sin efectos las providencias judiciales anteriormente mencionadas, por incurrir en defectos fácticos, sustantivos, desconocimiento del precedente y falta de motivación, contrarios a la Constitución Política y al bloque de constitucionalidad. 3. Ordene a la autoridad judicial competente (ya sea el Tribunal o el Juzgado de origen), proferir una nueva sentencia, en la que se analicen de manera integral y conforme al precedente constitucional: La validez y suficiencia de las pruebas aportadas por la accionante. o La protección reforzada que merece la familia de hecho.
El principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales. El principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., indicó que dicha entidad no fue parte ni estuvo vinculada al proceso ordinario objeto de debate, por lo que no podría predicarse vulneración de derechos de esa entidad.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de vicio, defecto o vulneración de parte de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de Ydali Mahecha Espejo al interior del asunto laboral en el que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL285-2025, 19 feb. 2025, no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que revocó y negó las pretensiones de la actora dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
La parte actora cuestionó que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas dicientes de la convivencia con el pensionado 5 años antes de su fallecimiento. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que, en este asunto, se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que la decisión confutada no es susceptible de ser confrontaba por otra vía judicial ordinara; en cuanto a la inmediatez, la acción se presentó en un término razonable, ya que la determinación cuestionada data del 19 de febrero de 2025 y la demanda tutelar se radicó el 8 de agosto siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables; se invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un caso que involucra prestaciones sociales; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.
Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Específicamente, analizada la decisión confutada, se verifica que, en la sentencia SL285-2025, 19 feb. 2025, no se halló vicio en el razonamiento del Tribunal que ameritara casar el fallo, pues los elementos de prueba daban cuenta de una convivencia desde el año 2013 y 2024, pero no permitían inferir que, en efecto, hubiera permanecido hasta colmar la exigencia de 5 años antes del fallecimiento en el año 2019.
Así indicó la Sala accionada: La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de enero de 2013, no pudo ser valorada erróneamente toda vez que, como lo señaló el fallador de segundo grado, por imposibilidad material, la comprobación de la convivencia durante el lustro que precedió a la muerte no pudo ser uno de los puntos verificados en tan pretérita ocasión. En otras palabras, si la muerte del pensionado ocurrió en 2019, una sentencia emitida 6 años antes nada podía verificar en torno a la supuesta convivencia presentada a partir de 2014.
Aunque se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, por tanto no calificado en casación, cumple apuntar que el certificado de la Nueva EPS solo da cuenta de que la promotora del pleito fue vinculada al subsistema de salud en calidad de beneficiaria de Arturo de Jesús Rojas el 1 de octubre de 2017, pero de allí tampoco es plausible colegir la convivencia por el lapso exigido por la norma legal aplicable.
Por lo menos, no constituye un error evidente que el Tribunal no hubiese colegido que ello era demostrativo de dicho requisito (CSJ SL3848-2020). La misma suerte corre la declaración extraproceso rendida por el pensionado el 10 de junio de 2014, dado su indudable contenido testimonial, de suerte que tampoco es un medio hábil para estructurar un yerro manifiesto en casación. Además, es insuficiente para variar el curso de la decisión gravada, en tanto no acredita la convivencia al momento del deceso de Arturo Rojas Soto.
Finalmente, lo que la señora Mahecha Espejo haya manifestado en el interrogatorio de parte al que fue sometida, no puede reportarle beneficios probatorios, como quiera que las partes no pueden fabricar su propia prueba. Sus dichos solo tienen relevancia en la medida en que admitan hechos que las desfavorezcan o generen ventaja para su contraparte.
Desde luego, no en pro de sus pretensiones o excepciones sino, por el contrario, en perjuicio de su posición dentro del proceso. Con todo, en un ejercicio extremo de laxitud, escuchadas sus respuestas, nada dijo en beneficio de sus aspiraciones procesales. Las declaraciones extrajuicio de Elfa Inés Taborda Martínez y Luz Helena Matallana Jiménez tampoco son pruebas calificadas en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese probado la comisión de un error manifiesto sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso.
En múltiples ocasiones, la Sala ha expresado que de conformidad al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se expresó: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
A su vez, de cara la presunta afectación de un enfoque de género por la edad adulta de los intervinientes, el Tribunal consideró que no era necesario aplicar tal medida, comoquiera que no es legal, ni constitucionalmente relevante la adultez de los convivientes para acceder a lo pretendido. “ De esta suerte, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le endilga porque no prohijó una solución discriminatoria justificada por la edad, en un caso en el que la ley ni la jurisprudencia lo ha contemplado”.
Luego, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada analizó el asunto a partir de los elementos contentivos del expediente, sin que se hubiera acreditado una ausencia de motivación, de precedente y, sobre todo, un desatino en el juicio valorativo de las pruebas.
Como se vio, la Sala Laboral del Tribunal accionado determinó que lo aportado daba cuenta, efectivamente, de una convivencia entre la actora y con el pensionado fallecido para los años 2013 y 2014, pero no su permanencia hasta el año 2019 que permitiera dar por demostrado 5 años de unión antes del fallecimiento. Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. Finalmente, dentro de las pretensiones principales de la tutela la actora pretende bajo el rótulo de “medida provisional” que mientras se resuelve el asunto –sin especificar cuál- se “ordene a COLPENSIONES reconocer temporal y provisionalmente la sustitución pensional solicitada por la señora Ydali Mahecha Espejo”.
Sobre el particular, en aras de no dejar por fuera un pronunciamiento sobre tal petición, habrá de decirse que resulta del todo inatendible e innecesaria en este estado del análisis, comoquiera que, a través de este fallo se revuelve la acción de tutela, en el que, por todo lo dicho, se concluyó que no hay mérito para predicar vulneración de derechos en contra de las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Ydali Mahecha Espejo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12