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STP1346-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240017300 Número interno 135440 Tutela primera instancia JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1346-2024 Radicación n°. 135440 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 11001609906920200612700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS en decisión del 10 de agosto de 2022, como autor penalmente responsable del delito de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años gravado en concurso homogéneo y sucesivo», y le impuso la pena principal de 168 meses de prisión. 3.

Inconforme con la anterior decisión el accionante apeló la sentencia de primera instancia, la que se encuentra pendiente de ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS acude a la acción de tutela, en busca de respuesta de fondo a un derecho de petición que radicó el 21 de noviembre de 2023 ante el juzgado de primera instancia y el Tribunal de Bogotá, en el que se quejó por la demora en asignarle un Despacho de segunda instancia que conociera de su apelación, por cuanto la sentencia de primera instancia se emitió el 10 de agosto de 2022 y solo hasta el 27 del mismo mes, pero de 2023, fue repartido su caso. 4.1.

En aquella ocasión solicitó: « aclarar y solucionar, si es posible, esta falta que lo único que hace es alejarme en una futura resocialización y encontrarme dentro de una adquirida sociedad»; sin embargo, se muestra insatisfecho con la respuesta recibida el 4 de diciembre de 2023, en la que se le informó que el proceso fue finalmente enviado al Despacho Ponente el 30 de noviembre de ese año. 4.2.

Como pretensión solicita proteger su derecho fundamental de petición, por cuanto no se le ha explicado por qué ocurrió la demora de un año para asignarle ponente a su recurso de apelación, y en consecuencia ordenar a los accionados responder de fondo la solicitud del 21 de noviembre de 2023. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 26 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la petición en cuestión fue recibida el 27 de noviembre de 2023, que el expediente le fue allegado el 30 del mismo mes y la respuesta fue dada el 4 de diciembre siguiente, en la que además se le informó al peticionario que el caso se encontraba en turno y una vez fuera elaborado el proyecto, se enviaría a los demás integrantes de la Sala para su estudio y aprobación, luego de lo cual se comunicaría la fecha de su lectura.

Adicionalmente aseguró que no se han vulnerado los derechos del accionante e informó: «Este despacho no es ajeno a la sobre diagnosticada congestión judicial, dada la extraordinaria carga laboral, entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, procesos penales en apelación, actuaciones en primera instancia, audiencias de control de garantías y revisión de proyectos de magistrados de cuyas sala de decisión soy parte, lo cual incide, y de qué manera, en el trámite y solución dentro de los términos legales de los asuntos penales.» 7.

La actual titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que se desempeña como tal desde el 18 de agosto de 2022, por lo que no conoció de la sentencia del 10 del mismo mes y año, sino únicamente cuando fue informada que el expediente había sido devuelto el 22 de noviembre de ese año, por haber sido enviado al Centro de Servicios en un formato que no correspondía, por lo que una vez detectado el error, fue reenviado el 25 de agosto de 2023.

La secretaria del mencionado despacho, en escrito separado, avaló la anterior información y remitió copia del recibido de la respuesta enviada, a la solicitud de información, por parte del accionante, con fecha 1° de febrero de 2023. 8. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, manifestó que recibió el expediente de regreso el 25 de agosto de 2023, y lo envió al Tribunal el 30 siguiente. 8.1.

Igualmente, que corrió traslado de la petición del accionante a los despachos accionados para su conocimiento. Anexó pantallazo del registro de actuaciones donde se da respuesta al peticionario el 4 de diciembre de 2022 y se le notifica personalmente el 11 siguiente. 8.2. Estima que la presunta omisión ya fue superada, pues el caso fue repartido y se encuentra pendiente de ser resuelto, lo que hace inocua cualquier acción al respecto. 9.

El Procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá, aseguró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto si ARIAS CUBILLOS no se encontraba satisfecho con la contestación recibida, debió elevar una nueva petición de ampliación o aclaración de la respuesta y no acudir a la acción constitucional, por lo anterior, solicita denegar la pretensión incoada. 10.

El Fiscal 90 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, recordó el tramite surtido en el proceso y se mostró ajeno a la queja presentada por el accionante, la que considera corresponde responder al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. 11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.

CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

Del derecho de postulación. 14. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 14.1.

Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 14.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 15.

De ese modo, la solicitud del procesado de resolver las peticiones de información por el interpuesto, o de impulso, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso penal presentado a consideración de la respectiva autoridad. Análisis del caso concreto.

16. JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de respuesta a la petición presentada el 21 de noviembre de 2023, referente a los motivos que originaron la demora para la remisión de su caso al Tribunal Superior de Bogotá, para que aquel resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de agosto de 2022. 17.

En este caso, luego de examinar el expediente, la Sala advierte que la demanda constitucional pretende proteger el derecho de postulación del accionante ante la solicitud de información, y no el de petición, como aquel lo entendió. 18. No obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 18.1.

Ahora, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 18.2.

Pues bien, de lo informado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal accionado, se evidencia que, el pasado 4 de diciembre de 2023, el Colegiado le informó al accionante que el 30 de noviembre de ese año le fue repartido el expediente, el que se encontraba en turno para ser resuelto, de lo que se le informaría en el momento oportuno. Respuesta que certifica ARIAS CUBIILLOS, recibió, pero no satisfizo sus inquietudes. 18.3.

Sin embargo, en las respuestas dadas por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, se anexó contestación de la secretaria del despacho, que fue notificada al accionante el pasado 1° de febrero, en el que se le informó: «De manera atenta y conforme a su comunicación de fecha 21 de noviembre de 2023, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 1.

Dentro del radicado 110016099069202006127, se profirió sentencia condenatoria de carácter mixto el día 10 de agosto de 2023, proceso que se remite en su momento por quien tenía el cargo de Secretaria. 2. No obstante, esta situación la actuación no fue enviada en el oficio correspondiente siendo devuelta sin ser recibida. 3. El despacho tuvo cambio de Juez y se presentaron múltiples inconformidades y falencias en el manejo de los expedientes, razón por la cual la señora juez en colaboración con la suscrita en desarrollo de su gestión desde el 2 de junio de 2023, observa que la carpeta, no había sido enviada y subsanada, ante lo cual proceden a transcribir el acta de la apelación de la sentencia y remitiendo el día 30 de agosto de 2023, la actuación al tribunal. 4.

Por las irregularidades encontradas la actual Juez compulso las copias correspondientes.» (sic). 19. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había resuelto de fondo la petición interpuesta por JOSÉ MARIO ARIAS CUBILLOS, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada comunicación se explicaron las razones de la demora, como también, se advirtió que fueron expedidas las copias disciplinarias ante la irregularidad advertida, de lo que ya fue notificado el apelante. 20.

Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13