Interlocutorio Nulidad Rad. 106574 Erwin de Jesús Muñoz Guzmán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13458 - 2019 Radicación n.° 106574 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 19 de julio 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquél invocó, por presentarse un hecho superado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Modelo de Barranquilla, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al no emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que presentó el 16 de mayo de 2019, circunscrita a que se le informara el «estado en el que se encontraba un juicio que se siguió en mi contra dentro del radicado 20120-00028», pues aunque contestó el requerimiento, la información del proceso referenciado correspondía a otra persona y no a él. Considera que la omisión de dar respuesta en los términos en los que presentó la petición, sumado a que requiere esa información con el fin de presentar, como postulado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 18B de la Ley 975 de 2005), vulnera las prerrogativas constitucionales invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante providencia adoptada el 19 de julio de 2019, negó por hecho superado el amparo invocado. Consideró que la situación con la cual el actor estimaba vulnerados sus derechos fundamentales cesó cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 26 de abril de 2019, profirió el auto interlocutorio mediante el cual le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena dentro del proceso n.° 47001310700120080000900.
En cuanto al derecho de petición, afirmó que el accionante no acreditó en esta acción que presentó ante el juez de penas tal solicitud y tampoco lo hizo respecto del proceso de la otra causa que afirma cursó en su contra, a lo que se suma que la pretensión de obtener por vía de tutela la remisión del expediente al juez competente escapa a la órbita del juez constitucional, en tanto, puede acudir a solicitarla al interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante. Erwin de Jesús Muñoz Guzmán, la impugnó. Explicó que no hay lugar a predicar que en este asunto se configuró un hecho superado porque el fallo impugnado no guarda coherencia con la pretensión que presentó en su escrito de tutela, dirigida a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le informara sobre «el paradero de la sentencia con radicado único nacional 470013101001201200028», porque al brindarle la respuesta se equivocó en el radicado, pues corresponde a una sentencia diferente a la que citó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal y a ello procedería, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Al respecto la Corte Constitucional, en el auto número 025A de 2012, dijo: 3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). En efecto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal de instancia no integró correctamente el contradictorio, si se tiene en cuenta que el accionante desde el líbelo de la demanda dirigió el amparo contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Santa Marta, por ser esa la autoridad judicial que, en su criterio, no respondió de manera congruente el requerimiento que le presentó y así expresamente lo dejó consignado.
Empero, el a quo interpretó que la autoridad demandada era el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Por ello, al otro despacho judicial lo llamó únicamente en calidad de tercero y desde esta arista realizó todo el examen constitucional. Y es que, en últimas, lo que el accionante reclama es que le solicitó información al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad de Santa Marta sobre el proceso 2012-00028 y éste le respondió con datos que, según verificó en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por intermedio de su apoderada, corresponden a una actuación distinta, n.° 2012-0002, con número interno 12139.
Por ello, su pretensión se encamina a que se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que remita la actuación procesal de su interés (n.° 2013-00028) al correspondiente despacho de ejecución de penas, para así proceder a elevar una solicitud ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Santa Marta no podía ser vinculado simplemente como tercero porque ello apenas implica que su intervención en la tutela sea facultativa, como lo expresa el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Se subraya).
En cambio, aquél contra quien se dirige la acción tiene la calidad de parte demandada, está obligado a rendir los informes que le solicite el juez (artículo 19); si no lo hace, se le puede aplicar la presunción de veracidad (artículo 20); y, lo más importante, podrá ser el destinatario de la orden que emita el juez en protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados (artículo 23).
Esa irregularidad, entonces, no permite a la autoridad judicial contra la que se presentó la queja ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa y, al juez de tutela, en caso de que prospere el petitum de la demanda, emitir una orden concreta contra esta. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de julio de 2019 inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción, conservando la validez de las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2