Radicación n.° 106792 Acción de tutela. Segunda instancia Albeiro Fernández Ochoa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13456 - 2019 Radicación n.° 106792. Acta n.° 252 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, 15 de agosto 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que, el 20 de mayo de 2019, solicitó a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la acumulación de investigaciones con el mismo objeto material del delito de venta de vehículo automotor tipo automóvil de placas EIL 993, dentro de los procesos de investigación, Fiscalía 58 Seccional Unidad de Pública (sic) con número de SPOA 110016000049201609986, Fiscalía 069 Local de Bogotá con número de SPOA 1050016000248201307767, Fiscalía 384 Local de Bogotá Unidad de Automotores con número de SPOA 110016000050201513307.
Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta y, por tal motivo, solicitó se ordene a la autoridad demandada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 2 de agosto de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y ordenó la notificación de la entidad encausada. [1: Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia. ] El Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que, mediante oficio n.° 20190010086541[footnoteRef:2], de 13 de junio de 2019, corrió traslado de la solicitud a la Jefatura de la Unidad Especial Estructura de Apoyo - EDA-, para que esa dependencia realizara la mesa de trabajo en torno a la acumulación de investigaciones deprecada, proceder que fue puesto en conocimiento del petente[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 59 ibidem.] [3: Ver folio 60 ibidem.] Por su parte, la Fiscalía 69 de la Estructura de Apoyo iteró que, en efecto, el 8 de julio del año que avanza se le corrió traslado de la petición incoada por el demandante y, aunque en un principio estimó que la misma debía ser contestada por la coordinación de esa unidad, se le solicitó por parte de sus superiores que respondiera tal requerimiento de manera inmediata, como en efecto lo hizo a través de oficio n.° 140, de 8 de agosto de 2019[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 63 del cuaderno de primera instancia. ] Finalmente, el Fiscal Jefe de la Unidad Especial Estructura de Apoyo refirió que el proceso 050016000248201307767 es adelantado por la Fiscalía 69 Local adscrita a esa unidad, a la que se corrió traslado de la petición del tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 15 de agosto 2019[footnoteRef:5], negó el amparo rogado tras estimar que la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante oficio de 13 de junio de 2019, remitió la petición de ALBEIRO FERNÁNDEZ a la Jefatura de la Unidad de Estructura de Apoyo dela Fiscalía General de la Nación para que allí se realizara una mesa de trabajo en torno a su procedencia, actuación que fue oportunamente notificada al interesado. [5: Ver folios 76 a 81 del cuaderno de primera instancia.] De otra parte, adujo que la Jefatura de la Unidad de Estructura de Apoyo remitió la solicitud a la Fiscalía 69 de esa dependencia, autoridad que, mediante oficio de 8 de agosto del año en curso, le indicó al promotor que mediante comité técnico jurídico celebrado el 6 de mayo de 2016 se dispuso que se remitieran la totalidad de noticias criminales que correspondían a idénticos indiciados y modos operandi a la Fiscalía 69 Local en priorización de casos de la unidad de estructura y apoyo, correspondiente al eje temático de estafa, por lo que fue unificada la indagación radicada con el número 201609986 a la investigación matriz distinguida con el número 201307767.
Finalmente, respecto de la indagación número 201513307, se le dijo al peticionario que no era procedente su unificación por ser ajena al radicado de origen. Finalmente, tuvo en cuenta que esa decisión fue dirigida a la dirección registrada por el convocante para efectos de notificaciones. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el proponente argumentó que las investigaciones penales cuya acumulación solicitó iniciaron con denuncias instauradas el 24 de mayo y el 8 de junio de 2016, razón por la cual, antes de esas fechas, no existía investigación por esos hechos.
En ese orden de ideas, sostuvo, en el comité técnico jurídico que tuvo lugar el 6 de mayo de 2016 no pudo ser resuelta su solicitud de acumulación, pues versó sobre procesos ajenos a ella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, al ser su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. La Sala anticipa la revocatoria del fallo apelado, pues al impugnante le asiste razón al afirmar que en el comité técnico jurídico llevado a cabo el 6 de mayo de 2016 no se analizó la viabilidad de acumular las indagaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha.
Conforme a las pruebas aportadas a la actuación, el 20 de mayo hogaño[footnoteRef:6] ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá «… la celebración de comité para ordenar la acumulación de todas las investigaciones penales que cursan en diferentes delegadas por el mismo objeto material del delito, esto es, estafa agravada, hurto simple y fraude procesal con falsa denuncia, que se cometieron con el vehículo automotor tipo automóvil de placas EIL 993, en una sola investigación…».
En su petición, el actor relacionó las siguientes actuaciones: [6: Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. ] «… PRIMERO: Fiscalía 58 Seccional Unidad de Fe Pública Denuncia Penal Presentada por Albeiro Fernández Ochoa contra el indiciado: JOHAN PEÑA SABOGAL, cuyo SPOA ES: 110016000049201609986.
SEGUNDO: Fiscalía 69 Local de Bogotá Unidad de Apoyo, Denuncia Penal Presentada por el señor JOHAN PEÑA SABOGAL, por el delito de Hurto Simple cuyo SPOA ES: 050016000248201307767.
TERCERO: Fiscalía 384 Local de Bogotá Unidad de Automotores, DENUNCIA Presentada por el Suscrito: Albeiro Fernández Ochoa, contra los señores: Ivón Alexandra Giraldo Vásquez y otros por los delitos de Estafa Agravada cuyo SPOA: 100160000502015-13307 …» A través de oficio n.° 140 de 8 de agosto de 2019[footnoteRef:7] la Fiscal 69 Local de Bogotá contestó la solicitud del ciudadano FERNÁNDEZ OCHOA, así: [7: Ver folio 63 del cuaderno de primera instancia. ] «… Comedidamente me permito reiterarle la información que fuera suministrada mediante oficio 326 del primero se agosto de 2017; donde se indicó que mediante COMITÉ TÉNICO JURÍDICO celebrado el 6 de mayo de 2016, de (sic) dispuso que se remitirían la totalidad de noticias criminales que correspondían a idénticos indiciados y modus operandi a la Fiscalía 69 en priorización de casos de la Unidad de Estructura de Apoyo, correspondiente al Eje Temático de Estafa.
Conforme ello se conexaron las diligencias que correspondía, sin que haya lugar a la que se pretende con la noticia criminal 110016000050201513307, por tratarse de situación ajena a la que se trata en la matriz. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 114 de la Ley 906 de 2004: “El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.
Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.”, evidenciándose la procedencia de la conexidad ordenada en cabeza de este Despacho…» En el escrito de impugnación, acertadamente, el demandante argumentó que las investigaciones cuya acumulación solicitó se abrieron con denuncias penales tan solo radicadas los días 24 de mayo de 2.016, y 08 de junio de 2.016 respectivamente, es decir, que antes del 24 de mayo de 2.016, no existía investigación por esos hechos y, consecuentemente, su acumulación no pudo ser analizada en el comité jurídico realizado el 6 de mayo de aquella anualidad.
En tal virtud, la Sala ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, realice un nuevo comité técnico jurídico en el que evalúe la solicitud de acumulación elevada por el demandante en relación con las indagaciones obrantes en su petición y que hayan iniciado con posterioridad al 6 de mayo 2016.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, realice un nuevo comité técnico jurídico en el que evalúe la solicitud de acumulación elevada por el demandante en relación con las indagaciones obrantes en su petición y que hayan iniciado con posterioridad al 6 de mayo 2016. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2