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STP13455-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13455-2015 Radicación N° 82208 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, ANA MARÍA GÓMEZ ESPAÑA, contra el fallo del 26 de agosto del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, negó la tutela instaurada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Centro de Documentación Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por vulneración al debido proceso, a la igualdad y al derecho a acceder a cargos públicos mediante concurso de méritos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ANA MARINA GÓMEZ ESPAÑA expuso en la demanda que se encuentra inscrita en la Convocatoria N° 20, abierta para proveer cargos de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales, cuya etapa de selección ya fue agotada, encontrándose pendiente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, a lo cual no ha procedido el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pese a las peticiones que se le han elevado para el efecto.

Tal el motivo para acudir a la tutela, por medio de la cual pretende que se ordene la publicación antes mencionada, así como también que se imponga al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el establecimiento de un cronograma preciso para el desarrollo de las siguientes fases e, igualmente, que el trámite de la convocatoria precitada no se vincule a la identificada con el N°

22. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, mediante auto del 11 de agosto de 2015, por medio del cual también dispuso la vinculación de las entidades accionadas. 2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial pidió que la tutela fuera rechazada, por improcedente, o negada, teniendo en cuenta que la accionante no señaló ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

También adujo que no existe término perentorio, constitucional o legal, de duración del concurso; que en cada etapa se deben preservar el debido proceso y el derecho de defensa y no ha existido violación de derechos fundamentales porque el proceso de selección ha garantizado a todos los aspirantes, en igualdad de condiciones, su participación y continuidad, con miras a lograr el efectivo acceso a los cargos públicos. 3.

La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante porque cumplió con comunicar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial las notas finales de los discentes que participaron en el VI Curso de Formación Judicial Inicial. 4. Finalmente, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA alegó falta de legitimidad por pasiva, toda vez que no se encuentra legalmente obligada ni facultada para acceder a las pretensiones de la actora ya que su condición es la de simple contratista que se ha limitado a cumplir lo pactado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado por considerar que no existe motivo para censurar el proceder de las autoridades accionadas, en la medida que han sido diligentes en el desarrollo y ejecución de la convocatoria, mediante la realización de actos ceñidos a la Constitución y a la ley, por ende, no trasgresores de derechos fundamentales.

Señaló que la convocatoria en cuestión no previó términos específicos para surtir las diferentes fases del concurso, lo que significa que las autoridades encargadas de llevarlo a cabo no han pretermitido sus funciones. LA IMPUGNACIÓN A juicio de la demandante la tutela debió ser concedida porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ya dispone de todos los elementos necesarios para publicar los resultados de la etapa clasificatoria y no existe justificación atendible para que no haya procedido de conformidad dentro de un plazo razonable.

Su demora afecta las expectativas legítimas de los concursantes. Persiste en que se encuentra vulnerado su derecho de ingreso a la carrera judicial, porque mientras no exista lista de elegibles el mismo queda supeditado al arbitrio de los nominadores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver la impugnación, según los dictados del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Examinado el asunto materia de la controversia se advierte que parcialmente el mismo se encuentra superado, toda vez que la pretensión de la accionante consistente en que se realice la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria N° 20, ya se concretó mientras se encontraba en curso la presente actuación, pues, según se ha podido constatar mediante consulta en la página Web de la Rama Judicial, el 10 de septiembre el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Administrativa, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, expidió la Resolución N° CJRES15-239, dando a conocer dichos resultados.

En el listado anexo la actora aparece como una de las concursantes que superaron la etapa de selección. Contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su publicidad, que se cumple desde 8:00 a.m. del 11 de septiembre de 2015, mediante fijación por 5 días. Con lo anterior también se evidencia la carencia actual de objeto respecto de otra de las pretensiones de la actora, cual es que se desvinculen en su trámite las convocatorias 20 y 22, pues el diferente estado de las mismas, también constatado a través de la página Web de la Rama Judicial, así lo evidencia. Lo anterior, por cuanto en la segunda convocatoria aún están pendientes de resolución los recursos interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos.

Resta, entonces, hacer referencia a la última aspiración principal de la demandante, consistente en que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA publicar “un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria N°20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a DOS (2) MESES”.

Al respecto se tiene que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reformada por la Ley 1285 de 2009, en desarrollo de mandatos constitucionales, determina cuáles son los cargos de carrera (Art. 130) y la forma de provisión de los mismos (Art. 132); consagra el mérito como fundamento de la carrera judicial (Art. 156); expresa que para ejercer cargos de carrera se requiere cumplir los requisitos exigidos en disposiciones generales y haber aprobado satisfactoriamente el proceso de selección (Art. 160), cuyas etapas, en tratándose de funcionarios, son: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación (Art. 162); define el concurso de méritos (Art. 164) y faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas (parágrafo 1º Art. 164).

En el numeral 2º de su artículo 164 dispone: “La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos”. Para el caso presente el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9135, norma reguladora del concurso para jueces civiles del circuito que conocen de proceso laborales, establece: “La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes estarán sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

En conclusión: (1) la Constitución delega en la ley la determinación de todo lo concerniente al ingreso a cargos de carrera o ascenso en los mismos; (2) la ley estatutaria de la administración de justicia establece el sistema de méritos para el ingreso a cargos de carrera de la rama judicial y si bien señala las etapas del proceso de selección, no define su duración y delega en el Consejo Superior de la Judicatura la reglamentación, por vía de acto administrativo de carácter general; finalmente, establece que la convocatoria es norma obligatoria del proceso de selección mediante el concurso de méritos; y, (3) en el caso que se examina la convocatoria, constituida por el Acuerdo PSAA12-9135, reafirma que ella es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración y si bien se ocupa de las diferentes etapas del concurso de méritos y de la conformación de la lista nacional de elegibles, no establece la duración de cada una de ellas ni fija un cronograma para la producción de los respectivos actos administrativos particulares.

En ese marco, se tiene que no existe un término preciso cuyo cumplimiento pueda ser reclamado por los participantes en el concurso que superaron la etapa clasificatoria para efectos de la conformación del registro nacional de elegibles. Y a esa indefinición quedaron atados con su inscripción al concurso de méritos, pues aceptaron la convocatoria como norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. Bien pudieron haber demandado el acuerdo que contiene la convocatoria, mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, pero de lo manifestado por la accionante se desprende que no lo hizo.

El debido proceso a que ella y los demás concursantes tienen derecho es el que quedó plasmado en dicha convocatoria y el juez de tutela no está facultado para alterarlo. Por ende, no es posible acceder a lo pretendido por la actora. Por otra parte, desde el mismo momento en que se encuentra en curso un proceso de selección para la provisión de cargos de carrera mediante el sistema de mérito, se está posibilitando el acceso a dichos cargos, por ese medio, ya que la accionante no ha sido excluida de ese trámite.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados y bajo esas consideraciones confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9