Micelio
STP13454-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Tutela No. 100695 Janer Damián Toro Macías Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13454-2018 Radicación Nº 100695 Acta Nº 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Diego Fernando Durán Ortiz en su calidad de Fiscal 59 Especializado de extinción de derecho de dominio de Ibagué, Tolima, contra la sentencia de tutela de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a Janer Damián Toro Macías, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Janer Damián Toro Macías, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué, por cuanto el 10 de junio de 2018 solicitó la entrega del vehículo de placas CIT127 de su propiedad. No obstante, no se dio respuesta al requerimiento, como tampoco nada se dijo respecto a diversas solicitudes probatorias elevadas por su apoderado judicial en el proceso de extinción de dominio del citado automotor.

Por lo anterior, solicita que a través de la acción de tutela se haga entrega del vehículo de su propiedad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, el Fiscal 59 Especializado de Extinción de Dominio de Ibagué, informó que la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, compulsó copias para estudiar la posibilidad de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio del vehículo de placas CIT 127, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía accionada el 21 de marzo de 2017, Despacho que decretó la apertura de la fase inicial en los términos del artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.

Manifestó que el 22 de agosto de 2018- fecha en la que dio respuesta a la acción de tutela- emitió Resolución mediante la cual se negó la entrega provisional y/o definitiva del automotor y se fijó día y hora para la práctica de pruebas lo que fue comunicado al afectado a través de oficio Nro.0702 de esa fecha. Finalmente, indicó que según la jurisprudencia de esta Corporación, las peticiones elevadas por los sujetos procesales en la actuación no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino más bien del derecho de postulación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 29 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, atendiendo a que si bien la Fiscalía mediante oficio Nro. 0702 de 22 de agosto de 2018, le informó al demandante que mediante Resolución se negó la entrega del vehículo, por encontrarse el rodante dentro de la fase inicial del proceso, no se allegó constancia de envío y entrega de esa correspondencia. Respecto a la entrega del automotor, indicó que es manifiestamente improcedente, como quiera que no puede desconocerse el procedimiento especial regulado por la Ley 1708 de 2014, al cual puede acudir el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 59 Especializado de Extinción de Dominio de Ibagué, solicita la nulidad del fallo proferido por el a quo por falta de competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014. En relación con el derecho amparado, manifestó que las peticiones que las partes o sujetos procesales realicen al interior de la extinción del derecho de dominio deben entenderse como el ejercicio del derecho de postulación, por tanto, la acción de tutela no es admisible para estos casos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De otro lado, el artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Ahora bien, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

Del caso en concreto 3.1. Sea lo primero precisar que, la nulidad planteada por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues si bien no se desconoce por esta Sala que el artículo 33 de la Ley 1708 de 2014, señala la competencia para el Juzgamiento en materia de extinción de dominio a las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en materia de tutela debe obrarse de conformidad con lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tal como fuera señalado a partir del auto A-290 de 16 de mayo del año en curso, proferido por la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, en el que se indicó que: [D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el   Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,  referente a las reglas de reparto de la acción de tutela ”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela.

Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia (…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. (…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.

Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que fijó la obligación de que las autoridades judiciales deben conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no podía en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en rehusarse el conocimiento de la presente actuación. 3.2.

Ahora frente al caso que examina esta Corporación, se advierte que el demandante alude la presunta vulneración el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio, al no responder una solicitud hecha el 10 de junio de 2018, a través de la cual requería la entrega del vehículo de su propiedad.

Sobre el particular derecho invocado, se observa que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

Por consiguiente, la esencia de tal prerrogativa comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la contestación al interesado. No obstante, esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso de extinción de dominio, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, atendiendo a que cuando se solicita a un servidor judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales; en otras palabras, su gestión está gobernada por la prerrogativa señalada en el artículo 29 de la Carta Política.

Ahora, revisado el presente trámite, tal y como lo señaló el recurrente, se vislumbra que la accionada, emitió Resolución negando la entrega del referido automotor y fijó fecha para la práctica probatoria, por lo tanto, para la Corte deviene claro que la Fiscalía demandada ha cumplido con su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos fundamentales, máxime cuando resulta diáfano que el demandante es el interesado en el proceso de extinción de dominio de su vehículo y que directamente o a través de su apoderado debió ser notificado de la decisión. Siendo esto así, más allá de que el demandante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado como se pretende.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, pues se logra inferir que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Ibagué, Tolima, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano Janer Damián Toro Macías, en lo que al despacho judicial recurrente se refiere. 3.

NEGAR la nulidad incoada por el recurrente, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2