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STP13454-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP13454-2015 Radicación N ° 82191 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante AMÉRICA OSORIO PELÁEZ, en relación con la sentencia adoptada el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Constitucional de Buga, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

Fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” el 29 de Junio de 2012, adelantar la Convocatoria para la provisión de empleos de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los que fueron ofertados públicamente mediante convocatoria 250 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso.

Aduce la ciudadana AMÉRICA OSORIO PELÁEZ, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo “profesional universitario, código “2044”, grado “11”, empleo “203780” para lo cual presentó la documentación en orden a acreditar los requisitos mínimos del cargo seleccionado, más los que excedía para que fuera contabilizados al momento de la clasificación en virtud de los antecedentes.

Indica que acreditó como educación formal el título profesional en trabajo social, especialización en Educación para la Salud y más de 568 en Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, estudios que debían dar un puntaje de 6, 8 y 5 puntos, respectivamente, los que finalmente no fueron reconocidos pues de lo contrario habría sido ubicada en una posición privilegiada en la lista de legibles.

Resalta la acción de tutela incoada por la señora Ingrid Julieth Saboya Figueroa y que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues considera que se asimila a su situación al no haberse reconocido puntuación por la educación formal correspondiente a la profesión y en la que se ordenó reconocer 17 puntos por dicho aspecto, los que solicita igualmente ser reconocidos a ella.

En tales condiciones interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, al considerar se debe reconocer y puntuar la educación profesional y la especialización correspondiente a 6 y 8 puntos, más 5 de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano por haber superado las 451 horas, los que al computar con las demás competencias podría ser clasificada en la lista de legibles en mejor posición para acceder al cargo para el que concursó. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, indicó que la tutela no sólo es temeraria pues similares fundamentos facticos ya fueron estudiados por el juez constitucional en acción de la misma naturaleza incoada por la libelista, sino porque además es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir, no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que deba ser protegido por vía constitucional, como también incumple con el principio de inmediatez al transcurrir más de un ano desde cuando se emitieron los resultados del análisis de antecedentes (marzo de 2014).

No obstante lo anterior, aduce que en aras de salvaguardar los principios de la Función Pública, procedió a verificar la documentación allegada por la accionante, encontrando que “ revisada la calificación reconocida a la aspirante para la prueba de análisis de antecedentes se observa que obtuvo un puntaje de 20.42 toda vez que le fueron valorados TODOS los documentos adicionales al cumplimiento del requisitos mínimos.

En ese sentido no hay lugar a modificar la calificación. A su vez, la Universidad de Pamplona aduce que su función dentro de la convocatoria de mérito, estuvo dirigida a revisar los requisitos mínimos, realizar la prueba escrita y análisis de antecedentes, para posteriormente remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados, sin que en su poder existan soportes documentales para verificar las afirmaciones realizadas por la accionante, no obstante a cada participante se le otorgó la posibilidad de controvertir los resultados, por manera que después de un año de haber conocido el puntaje y haberse conformado la lista de legibles pretenda una calificación que no se ajusta al concurso de méritos.

Finalmente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, reclama la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no tiene ninguna injerencia en el proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga negó el amparo reclamado por la accionante, tras precisar que previa inscripción, la entidad accionada público los términos y normas que regularían la convocatoria, por ello, si adjunto formación académica o experiencia profesional que no fue reconocida al momento de puntuar los antecedentes, debió realizar la correspondiente reclamación dentro de los términos otorgados en la convocatoria, y no esperar un año para realizarla por vía constitucional pues la misma resulta improcedente, no obstante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia.

Aunado a lo anterior, en trámite de la presente acción constitucional la Comisión Nacional del Servicio Civil revisó nuevamente la calificación reconocida a la aspirante, precisando que la misma estaba acorde al resultado y no había lugar a modificación, por manera que las reclamaciones de la accionante no son de recibo ni constituyen base entendible para advertir alguna vulneración de los derechos invocados.

Concluyó indicando que no se advertía la temeridad, por cuanto los aspectos facticos son diferentes. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual transcribe nuevamente los fundamentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

Conforme viene de reseñarse, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en conexidad con los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica que considera se irrogan, a partir del acto administrativo por medio del cual se le otorgó la puntuación por el análisis de antecedentes, sin tener en cuenta los estudios de educación formal que excedieron el cumplimiento de los requisitos mínimos.

En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional, al cual se inscribió la hoy demandante optando por el cargo de profesional universitario, código “2044”, grado “11”, empleo “203780”, el cual exigía como requisitos mínimos para la inscripción, título profesional y 30 meses de experiencia profesional.

En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la Universidad de Pamplona, al haber admitido a la accionante de continuar en el concurso de méritos por cumplimiento en los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de realizar la inscripción acreditó el título profesional como trabajo social y la experiencia profesional, sin que estos factores puedan computarse nuevamente como lo pretende la accionante, ya que el mismo documento estaría siendo calificado dos veces.

Esto es, el título profesional y parte de la experiencia profesional corresponden al cumplimiento de los requisitos mínimos para poder participar en la convocatoria, pero sin que ellos se puedan contabilizarse dentro del análisis de los antecedentes, pues en dicho rublo se registra únicamente los factores de educación o experiencia profesional que excedieron los requisitos mínimos y sobre los cuales se genera la puntuación según la escala establecida en la convocatoria, por manera que el título profesional y los 30 meses no pueden generar puntuación adicional como equivocadamente lo reclama la petente.

Precisamente sobre los requisitos que excedieron los mínimos exigidos, a la accionante le fue otorgado una puntuación de 20.42%, en marzo de 2014 y sobre la cual no presentó ninguna reclamación, no obstante al responder la presente acción constitucional la entidad accionada indicó que al verificar nuevamente la documentación allegada por la accionante, constató que no se presenta ninguna irregularidad frente la puntuación que fue otorgada, pues todos los documentos que fueron adjuntados se valoraron.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Por lo demás, no se advierte la existencia actual de un derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar a la demandante que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el derecho al trabajo cuando ciertamente no goza más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser designada en el cargo para el cual concursó, de manera que en sede de tutela no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y será la jurisdicción administrativa a la que puede acudir la accionante, la que resolverá si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

A más, la decisión que viene reprochando la parte accionante como fue la actuación administrativa adelantada hace más de un año, en la medida que el resultado de análisis de antecedentes se efectuó en marzo de 2014, sin que el expediente revele la existencia de motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, por el contrario sin haber presentado objeción a la puntuación continuo participando en la convocatoria hasta cuando se conformó la lista de legibles, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues si consideraba se presentaban irregularidades en el análisis de antecedentes debió acudir a la vía administrativa o constitucional oportunamente y no esperar el desarrollo de varias fases para reclamar violación a los derechos fundamentales.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por la libelista con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por una Sala de Casación Civil, por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12