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STP13452-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107033 MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13452-2019 Radicación N.° 107033 Acta 252 Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, la promotora relata que Elicenia Alonso Mora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se condenara, entre otras cosas, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal.

Expone que en los hechos del escrito inicial, la entonces demandante adujo que el 20 de octubre de 2015 «los perros del criadero de propiedad de la demandada la atacaron y le causaron múltiples lesiones configurando un accidente de trabajo», que le ocasionó una intervención por cirugía plástica y una incapacidad médica y legal de 15 días.

Lo anterior por cuanto la convocada no le entregó los elementos necesarios de protección. Narra que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la aquí tutelista, quien al contestarla informó que tal accidente ocurrió por «falta de diligencia» de Elicenia Alonso, pues no siguió el protocolo de seguridad, toda vez que no tenía el uniforme suministrado para la prestación del servicio.

Agregó que proporcionó los elementos de seguridad para laborar en el establecimiento y que asumió los gastos clínicos tendientes a la recuperación de la trabajadora. Indica que el juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2019, revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016; $232.938 por diferencia de salarios; $63.709 por concepto de sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, y $35.000.000 por concepto de perjuicio moral ocasionado a raíz del accidente «por culpa del empleador» y confirmó en lo demás. Arguye la accionante que Alonso Mora ejerció funciones de servicios generales y, por tanto, no le correspondía «el control sobre perros agresivos o de raza peligrosa, ni tampoco era la persona encargada de asumir el rol de separar los perros en caso de que estos estuvieran peleando».

Añade que existe un manual denominado «Manejo de Peleas entre Perros» que se encuentra «colgado a disposición de cada uno de los trabajadores en la cartelera del colegio canino» y que existe un spray que contiene «citronela» para evadir los animales en caso de emergencia. Sostiene que la trabajadora no ha sido calificada por ninguna autoridad que determine una pérdida de capacidad laboral, y que en la actualidad no tiene secuelas físicas que permita inferir la existencia de un daño moral.

Cuestiona que la decisión del Tribunal endilgado es contraria a los artículos 29 de la Constitución Política, el 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2357 del Código Civil, que disponen que debe probarse la culpa del empleador para imputarle responsabilidad por el accidente de trabajo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, realiza un recuento de las actuaciones procesales de la causa aquí censurada y allega copia de la providencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral determinó que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINARMACA, que revocó parcialmente la decisión del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y, en su lugar, condenó a la accionante, entre otros, al pago de $35’000.000 por concepto de perjuicios morales ocasionados por el accidente que sufrió Elicena Alonso Mora, no merece ningún reparo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa y, por el contrario, el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la ley, apoyándose acertadamente en la jurisprudencia de la Sala Laboral con respecto a la indemnización contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en las pruebas aportadas al proceso.

Añadió, a su vez, que la presentación de la tutela no es la oportunidad para debatir a qué correspondió la afectación a la integridad o a la salud de la empleada y quién debe ser responsabilizado por esto, pues tal actividad debió ser objeto de controversia en la causa ordinaria, sin mencionar que los documentos a los que hace referencia la accionante, en los que, en sus palabras, se evidencia que el accidente laboral que sufrió la empleada se dio debido a su propia negligencia en el uso de las herramientas dispuestas para evitar las peleas de perros, no fueron enumerados en la contestación de la demanda.

Por lo anterior, resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada por MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO el 9 de septiembre de 2019, quien afirma que en la decisión del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral: 1. Hay falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial y, por consiguiente, se vulnera el debido proceso.

Esto debido a que la Sala no señaló las pruebas o indicios que fueron tomados en cuenta para el fallo de tutela, las consideraciones sobre las pruebas realizadas por el Juez ni los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios tomados en cuenta para fallar. 2. No hay congruencia entre la situación actual de la trabajadora y la decisión proferida por la Corte en primera instancia, pues la empleada, a la fecha, no presenta discapacidad alguna y, por ende, no puede imputársele al empleador un pago de una indemnización, dado que el daño no es actual en el tiempo. 3.

Hay ausencia probatoria con respecto al nexo causal entre el accidente de trabajo y la culpa por parte del empleador, dado que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, éste debe ser probado independiente del hecho y del daño. Por ende, aunque la empleada haya sufrido afectaciones a su salud mientras cumplía sus labores, no se probó que, efectivamente, el daño fuese producto de una desatención por parte de la empleadora con respecto a sus obligaciones de proveer herramientas necesarias y brindar capacitaciones para enfrentar y prevenir las situaciones de riesgo laboral. 4.

Hay violación al derecho de defensa con respecto a las pruebas aportadas en primera instancia, debido a que la Sala de Casación Laboral no evaluó el acervo probatorio mediante el cual el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ absolvió de toda responsabilidad a la accionante y solo se decantó por lo dicho por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINARMACA.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada por MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso ha de señalarse que, aunque en la impugnación formulada se afirme que la Sala de Casación Laboral: i) pasó por alto circunstancias fácticas con sus respectivos medios de prueba, en cuanto a que, por un lado, ésta no evaluó las condiciones de la empleada y, por otro, no se fijó en el nexo causal entre el accidente laboral y la culpa de la empleadora, con lo que se vulneró el derecho a la defensa; y ii) profirió un fallo carente de motivación, vulnerando a su vez el debido proceso, en la decisión del 20 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Laboral no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho.

Lo anterior debido a que, como bien lo estableció la Sala Laboral, la tutela no es la opción para revivir oportunidades perdidas para llevar a cabo el debate probatorio que corresponde a la causa ordinaria. Por esta razón, un pronunciamiento de fondo sobre qué se probó, qué se dejó de probar y, bajo la sana crítica, qué constituye la verdad procesal, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Esto debido a que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). No obstante lo anterior, aun descartando el debate probatorio que rodea el daño a la salud de la empleada y el nexo causal, la accionante afirma que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y, a su vez, la Sala de Casación Laboral, dejaron de analizar las pruebas que ésta aportó para defenderse de lo que se le imputaba -con lo que se vulnera su derecho a la defensa-, pero tales pruebas, como bien notó la Sala de Casación Laboral, no fueron enumeradas ni solicitadas por el apoderado de la accionante en la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral, pues éste sólo solicitó el decreto de 4 pruebas documentales, las cuales son: i) el poder que le fuese conferido por MARÍA PAMELA MARTÍNEZ TIRADO; ii) la copia de la cancelación de las quincenas del mes de abril de 2016; iii) la copia del reporte de planilla de autoliquidación de aportes a partir del mes de marzo de 2016; y iv) la copia de “mi planilla” de Compensar.

Con lo anterior, se hace evidente que no hubo, en ningún momento, un desconocimiento de las pruebas tendientes a la protección de los intereses de la demandada, sino que esta última, mediante el curso legal, no las aportó y, por ende, nunca probó haber cumplido con sus obligaciones contractuales para disminuir y evitar daños a la salud de sus empleados provenientes de los riesgos propios del encargo.

Así, acierta la Sala de Casación Laboral cuando, después de un amplio -y debidamente motivado- estudio, afirma que LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.

Con esto en mente, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11