Micelio
STP13452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.947 INVERSIONES FLOTA HUILA S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13452-2014 Radicación N° 75.947 (Aprobado Acta N°326). Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de Inversiones Flota Huila S.A., frente a la decisión proferida el 6 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

A la presente acción fue vinculado Esper Motta González en su condición de demandante HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) INVERSIONES FLOTA HUILA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas mediante los fallos de 25 de noviembre de 2011 y 30 de octubre de 2013 dictados dentro de proceso ordinario laboral, radicado bajo el consecutivo 2011 - 501.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Esper Motta González interpuso demanda ordinaria laboral en su contra ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuesen pagados honorarios por la prestación de servicios profesionales como revisor fiscal de Inversiones Flota Huila S.A. Informa que dentro de las pruebas documentales, el demandante allegó el «Extracto del Acta 03 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones Flota Huila S.A.» y que en la contestación a la demanda se formularon las excepciones que daban cuenta que el accionante aceptó mediante acta n° 003 del 29 de marzo de 2008, su nombramiento honoris causa «en razón de la inactividad de la sociedad», y se puso de presente la incompatibilidad en que se encontraba el señor Motta «a la luz el art. 205 numeral 3 del C.CO.

PARA EJERCER COMO REVISOR FISCAL DE Inversiones Flota Huila S.A. en razón de ser esta empresa subordinada de Flota Huila S.A.». Informa que el 25 de noviembre de 2011, se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada. Aduce que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien el 10 de octubre de 2013 confirmó la sentencia recurrida y, señala que el ad quem, «no se ocupó de los temas expuestos en la apelación (…) [y le dio] más valor probatorio al extracto del acta 003 de 2008» que al acta misma.

Asevera que la providencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, por cuanto «[está] en contravía de la norma sustancial que regula las actas emitidas por la Asamblea de Socios, al darle más valor probatorio a un extracto que al Acta de la Asamblea General de Accionistas», y refiere que tanto el Juzgado como el Colegiado de segunda instancia «no [dieron] aplicabilidad a los artículos 189 y 431 C.Co (…) y 205 ibidem)»..

Indica el peticionario que las decisiones atacadas adolecen de «defectos graves en la valoración probatoria», pues apreciaron en forma «errónea, irracional y arbitraria los testimonios de las señoras Betty Vargas y Beatriz Cortés Toledo». Estima que lo resuelto dentro de ambas instancias, socava sus garantías fundamentales, ya que se pasaron por alto las probanzas allegadas, con las cuales se demostró que «el señor Esper Motta aceptó honoris causa la designación como revisor fiscal», y que éste era «el revisor fiscal de Flota Huila S.A. sociedad que ostenta la mayoría accionaria de Inversiones Flota Huila S.A. por tanto el señor Motta estaría incurso en las incompatibilidades que enumera el artículo 204, circunstancia que tampoco fue abordada por el fallador» lo que conllevó a los operadores a incurrir en defecto fáctico y sustantivo.

Afirma, además que el «juzgado» contravino el C.P.L. y S.S., art. 66 A dado que no abordó todos los temas objeto del recurso de apelación. Con base en los anteriores hechos, y como quiera que le fue negado el recurso extraordinario de casación, el accionante recurre al presente mecanismo constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo en derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que en el presente caso las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se evidencian.

Igual advirtió que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la fecha de la última de las providencias censuradas data del 10 de octubre de 2013, y resulta promovido este trámite residual sólo hasta el 25 de julio de los corrientes, con lo cual supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como razonable, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo prudencial.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Inversiones Flota Huila S.A., quien a través de su apoderado manifestó que el Tribunal accionado valoró erradamente las pruebas documentales allegadas al expediente como fueron el Acta de Asamblea de accionistas, el historial de revisores fiscales de la empresa y los testimonios de Betty Vargas y Beatriz Cortes Toledo.

Así mismo, el juez colegiado no distinguió que la empresa Flota Huila S.A., y la sociedad Inversiones Flota Huila S.A., son personas jurídicas diferentes e independientes. Agregó que la acción de tutela se interpuso con un término superior de 6 meses, debido a la demora del tribunal en pronunciarse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso laboral promovido por Esper Motta González contra la sociedad accionante, vulneraron derecho fundamental alguno al condenarla a pagarle al demandante los servicios prestados en su condición de revisor fiscal.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y las decisiones cuestionadas son razonables. Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la parte accionante se dirige contra las sentencias proferidas en su orden, 25 de noviembre de 2011 y 30 de octubre de 2013, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de las cuales fue condenada a pagarle $34.959.800 por concepto de honorarios profesionales al demandante.

La demanda fue presentada el 25 de julio de 2014 lo que indica que esperó un poco más de 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que las decisiones censuradas por Inversiones Flota Huila S.A., no se muestran arbitrarias y caprichosas, pues los jueces laborales al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimaron que Esper Motta González nunca renunció al pago de honorarios o a que retribuyeran por las labores que ejecutó a favor de la sociedad como revisor fiscal durante el periodo comprendido entre 29 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2010.

En los siguientes términos lo precisó el juez de primer grado: (…) La declaración de la testigo Betty Vargas, accionista de la sociedad demandada, indica que no existió tal contrato gratuito, sino que se trató de un contrato oneroso en el que las partes acordaron que se remunerarían los servicios del actor bajo determinadas condiciones: “en esa asamblea se estableció que él hacía las veces de revisor pero sin honorarios porque no había nada que hacer, ahí no había ninguna tarea que hacer sino cuando hubiera algo que hacer, entonces se le pondrían unos honorarios" (folio 232).

Es, pues, evidente que el actor no renunció al pago de honorarios o a que se le retribuyera por las labores que ejecutó a favor de la demandada entre marzo de 2008 y abril de 2010, tanto más cuanto que conforme el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Aprobado por la Ley 74 de 1968), toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren una remuneración que proporcione como mínimo un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la sociedad, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10