Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106823 Gerardo Jordán Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13451-2019 Radicación N°. 106823 Acta 252 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERARDO JORDÁN VALENCIA contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: GERARDO JORDÁN VALENCIA, acude al trámite constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras negarle el beneficio de la libertad condicional.
De la información allegada con el libelo de la demanda, se tiene que el accionante, el 23 de diciembre de 2014, fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la pena de principal de 80 meses, tras haber sido hallado responsable del delito de Hurto Agravado, estando privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2011 al 22 de agosto de 2012 y posteriormente del 28 de abril de 2016 a la fecha, por lo cual solicitó a la autoridad accionada la concesión de la libertad condicional, al superar las 3/5 partes de la pena y cumplir con los requisitos objetivos.
Aduce que solicitó a la autoridad accionada la concesión de su libertad condicional, al superar las 3/5 partes de la pena y cumplir con los requisitos objetivos; no obstante, mediante proveído de fecha 18 de junio de 2019, le negaron el aludido beneficio por la gravedad de la conducta punible y demás consecuencias desfavorables, desconociendo que cumple a cabalidad los requisitos, lo cual -a su juicio-, desconoce el debido proceso y la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, al ya haber sido analizada su conducta objeto de reproche al momento de dictar la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, como efectivo restablecimiento de las garantías fundamentales aludidas, acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan y en consecuencia se le conceda por vía de tutela la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO Explicó el Tribunal que, en el caso concreto, la inconformidad del accionante se dirigía contra las decisiones interlocutorias del 18 de febrero y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el 8° de Bogotá, respectivamente.
Entendido lo anterior, el Tribunal señaló que, en la providencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le reconoció a JORDÁN VALENCIA redención de pena por trabajo intramural y le concedió la prisión domiciliaria, pero le negó la libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas.
Por su parte, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 18 de junio del presente año, dispuso estarse a lo resuelto por su homólogo de Facatativá el 18 de febrero anterior. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó el a quo que no se cumple el relacionado con la subsidiariedad respecto al interlocutorio del 18 de febrero de 2019, puesto que, aunque el accionante presentó recurso de apelación contra aquel, lo hizo ante la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas y no por la no concesión de la libertad condicional, de ahí que se tornaba improcedente la petición de amparo contra esa decisión. De otro lado, al realizar un análisis de las providencias confutadas, advirtió el Tribunal que éstas eran acordes con las normas y criterios jurisprudenciales relacionados al mencionado subrogado, pues su negativa obedeció a que no se encontraba acreditado el requisito subjetivo relativo a la “ valoración de la conducta punible ”.
Ahora, respecto a la alegada vulneración del principio del non bis in ídem, expuso el Tribunal que los Juzgados accionados se atuvieron a la valoración de la conducta punible por la que fue condenado GERARDO JORDÁN VALENCIA, por lo que no advirtió la existencia de ningún agravio en ese aspecto. Finalmente, refirió que los desacuerdos con el contenido de una decisión judicial no habilitan la concesión del amparo constitucional, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia. Por esas razones negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GERARDO JORDÁN VALENCIA, sin argumentos distintos a los consignados en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por GERARDO JORDÁN VALENCIA contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El accionante cuestiona la decisión del 18 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá resolvió, entre otros, no conceder la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y consideró que era necesario que continuara con el cumplimiento de la pena[footnoteRef:2]. [2: Folio 39 de la carpeta de primera instancia.] Adicionalmente, cuestiona la decisión del 18 de junio del año que avanza, a través de la cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el juez ejecutor de Facatativá[footnoteRef:3]. [3: Folio 65 a 66, ibídem. ] 3.
Observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en punto a la decisión adoptada el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, pues, si bien el accionante apeló lo decidido, lo hizo por un asunto diferente al aquí debatido –negativa del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas-.
Por lo tanto, si tenía inconformidad con la negativa de la concesión de la libertad condicional, podía acudir al recurso ordinario de apelación, medio para controvertir la decisión adoptada por el funcionario en cita. De manera que, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto, frente a las decisiones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionadas con la negativa de conceder la libertad condicional, se encuentra que: El despacho ejecutor de Facatativá examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.
Al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, en el auto cuestionado por vía constitucional el juez de ejecución de penas señaló que: Para efectos de considerar la gravedad de la conducta, GERARDO JORDÁN VALENCIA, para perpetuar el resto estableció las tareas que cada uno de los integrantes de la banda delincuencial debía cumplir, incluyendo las asignadas a integrantes regulares de la Policía Nacional que prestaron turno de vigilancia, quienes, eran los encargados de informar al resto de la banda la presencia de autoridades policivas o particulares que entorpecieran su actuar delictivo.
El apoderamiento ilegal de bienes, por el cual se condena a GERARDO JORDÁN VALENCIA, implicó la presencia de una serie de componentes especiales para su comisión, dejando entrever que el reato se había planeado con tiempo de antelación, utilizando este, para identificar el tipo de seguridad que protegía a la empresa, contactar el personal suficiente y hacerse a las herramientas necesarias; para así, poder hurtar la mayor cantidad de bienes que posteriormente fueron comercializados.
Cabe anotar que GERARDO JORDÁN VALENCIA, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, actuó de manera irregular a fin de obtener un provecho indebido; dejando a un lado el compromiso de velar por la conservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad, tranquilidad y moralidad; mismo que adquirió al integrarse a la Policía Nacional, infringiendo el principio de limitación y control que sustenta los lineamientos generales de la Policía Nacional. [footnoteRef:4] [4: Cfr. Respuesta Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, folios 37 a 41, cuaderno del Tribunal.] De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones.
Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión, sin mencionar que, para el caso puntual, no se hizo uso de los recursos ordinarios. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, frente lo manifestado por el accionante en su escrito respecto a que en auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió estarse a lo resuelto en auto del 18 de febrero de año que avanza por su homólogo de Facatativá, debe indicarse que en ese auto no se resolvía de fondo ningún aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor, en un auto de cúmplase, dispusiera abstenerse de resolver, toda vez que constituye una providencia de mero trámite, contra la cual no procede ningún recurso. 5.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2