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STP13451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.857 Impugnación Diana Yolanda Serrano Sedano y Yilmar Ramírez Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13451-2015 Radicación No.: 81.857 Aprobada Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIANA YOLANDA SERRANO SEDANO y YILMAR RAMÍREZ CIFUENTES, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de agosto del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada por los accionantes, contra la FISCALÍA 103 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, de la forma en que a continuación se indica: Relató el accionante que sus representados, en calidad de accionistas de la sociedad comercial denominada INTERNATIONAL CABLE CORP SAS, interpusieron en el año 2012, denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de los administradores (representantes legales principales – suplentes y gerente general) de la precitada compañía, por ser los presuntos responsables de la conducta punible de administración desleal señalada en el artículo 250B del Código Penal, por la indebida destinación y desvío de recursos económicos de la sociedad.

Indicó que las diligencias fueron asignadas por reparto a la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, delegada ante la cual, se han aportado un sin número de elementos materiales probatorios y evidencia física que dan cuenta de las maniobras fraudulentas de los denunciados como administradores de la mencionada compañía; sin embargo, afirmó, que desde el día en que se interpuso la denuncia, la fiscalía ha desplegado una actividad “tardía, poco seria e ineficaz en la etapa de indagación” tal como se puede colegir de las órdenes impartidas a policía judicial.

Añadió que debido a las evasivas que han recibido por parte de la Fiscalía cada vez que acuden a obtener información, optaron por radicar peticiones formales solicitando que les comunicaran cuáles han sido las labores adelantadas desde que asumieron el conocimiento de la denuncia, no obstante, la respuestas (sic) que han recibido son imprecisas y nada en concreto refieren acerca de lo pedido, con lo cual, se vulnera flagrantemente su derecho fundamental de petición; máxime si se tiene en cuenta que desde el 4 de marzo del año que avanza, pidió información a la referida fiscalía sobre el peritaje a los libros contables de la compañía, asimismo, solicitó copias del expediente, pero a la fecha la accionada no ha ofrecido respuesta alguna.

Finalmente, concluyó que la Fiscalía 103 Seccional, ha desconocido los derechos de las víctimas, no solo por la falta de información, sino también porque la investigación lleva ya tres años sin que se haya logrado avanzar significativamente, lo que de contera, en su criterio, vulnera el debido proceso en favor de sus representados. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que contrario al dicho de los libelistas, la Fiscalía accionada sí había desplegado importante actividad investigativa para verificar si se configuraba en el caso algún delito y con ese fin, formular imputación a los presuntos responsables, lo que evidenció de la respuesta aportada al trámite.

Además, señaló que no es competencia del juez de tutela «inmiscuirse en asuntos que son propios del ente acusador en la función que el otorga el art. 250 Constitucional», ni ordenarle que finalice la etapa indagatoria, que podría derivar en una eventual afectación de los derechos de las víctimas o de los mismos implicados, «pues sería tanto como acelerar un resultado que requiere de mayor esfuerzo investigativo como en el que en este caso se presenta y ello podría generar irregularidades en el desarrollo de las diligencias o el fracaso de las pretensiones de las víctimas».

Por ende, descartó en el caso la afectación del debido proceso alegada por los accionantes. También la del derecho de petición, pues todos los pedimentos formulados ante la Fiscalía accionada fueron resueltos adecuadamente. En tales condiciones, determinó negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, quien refiere que en uso del «derecho de petición» le solicitó a la accionada que autorizara el estudio de los libros contables y estados financieros de International Cable Corp. S.A.S., a un grupo de peritos contables, financieros y forenses particulares, a costa de sus representados.

Además, que le informara las actuaciones que ha adelantado para esclarecer los hechos delictivos y entrevistarse con los ahora demandantes. Pero refiere que sobre tal petición no ha obtenido respuesta alguna y la constancia aportada por la accionada en su respuesta, «es…asentuada (sic) que desconoce la forma o la manera en que se debió suministrar la información solicitada».

Indica que la contestación al derecho de petición debe hacerse por escrito, lo que aquí no sucedió y tampoco consta un recibo a satisfacción por parte de la solicitante. Censura además la imposibilidad de acceder a las diligencias en poder de la Fiscalía para verificar el estado de las mismas, cuestión que mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales.

Reitera los argumentos expuestos en el libelo primigenio relacionados con las facultades de intervención de las víctimas en el proceso penal y pide la revocatoria del fallo impugnado, para que de contera, se acceda a la protección del derecho fundamental de petición por él invocada y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a la solicitud que formuló el 4 de marzo del presente año. Además, que se amparen las garantías de «postulación en conexidad al derecho fundamental al debido proceso».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sea lo primero aclarar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho pacíficamente esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, toda vez que ambos responden a distintos institutos y claramente expuso la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» (CC T-298/97, entre otros). 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.

El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art.250.num.1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y num. 2°9).

Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.

Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.

La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación[footnoteRef:1] el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”[footnoteRef:2].

(Énfasis fuera de texto). [1: En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.] [2: Sentencia C- 979 de 2005.

Fundamento Jurídico No. 36.] Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).

Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que: … el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. La pretensión del apoderado de los impugnantes, es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga en sede de tutela, que se ordene a la Fiscalía 103 Seccional de esta ciudad, dar respuesta a la solicitud que formuló en uso del derecho de postulación que le asiste en el proceso penal donde ellos fungen como presuntas víctimas.

Ahora bien, critica el recurrente que la funcionaria demandada no absolvió la referida solicitud, ni aportó los documentos por él requeridos, razón por la que considera que se mantiene vigente la vulneración de los derechos de SERRANO SEDANO y RAMÍREZ CIFUENTES. Empero, de la respuesta aportada por la Fiscalía accionada, se colige que ha procurado dar cabal contestación a las múltiples solicitudes que le ha formulado el abogado que agencia los intereses de los demandantes, tanto en el proceso penal, como en sede de tutela.

Esto en concreto dijo la funcionaria demandada sobre el escrito al que aludió el impugnante: El 4 de marzo de 2015, el señor CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ[footnoteRef:3], mediante derecho de petición, solicita a la Fiscalía 103 Seccional, que una vez se pongan a disposición de la Fiscalía General de la Nación, los libros contables, para estudio forense por los peritos del ente acusador, también sean valorados por una empresa privada; además solicita información sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos, requiere se le de copias del trámite adelantado y por último pide hablar personalmente con la Fiscal, y para ello se le dé una cita. [3: El mismo abogado que impugnó el fallo de tutela de primer nivel.] Dicha petición fue resuelta mediante oficio 185 de 20 de mayo de 2015, suscrito por la asistente del Despacho, enviado a la dirección del señor CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ.

Sobre la citación para hablar con esta Fiscal, le comunico señor Magistrado que personalmente en el mes de Mayo de 2015, en la semana comprendida entre el 11 a 15, se presentó ante este despacho el señor CARLOS CASTRO y tuve comunicación con él, sobre la investigación y le proporcione la información que solicitó y además se le manifestó que podía sacar las copias cuando lo considere pertinente.

Igualmente la asistente del despacho, dejo una constancia el 20 de Mayo de 2015, informando que se hizo presente al despacho la señora DIANA SERRANO SEDANO, con el fin de que se le informara el estado de la investigación, respuesta que le dio verbalmente y además le manifestó que la carpeta estaba a disposición en el despacho para que pudieran sacar las copias requeridas por ellos.

Para este momento se realizó, nueva orden a Policía Judicial, a fin de poder obtener los libros contables y realizar el respectivo experticio contable, la cual está pendiente para ser entregada a Policía Judicial. Toda la información de la actuación es proporcionada, sino por la asistente del despacho, esta fiscal cuando no se encuentra en audiencia, también la proporciona, como usted puede darse cuenta, el señor apoderado está mintiendo, al decir que no se le da ni a él ni a los denunciantes información, pues se observa que está enterado de toda la actuación surtida en la carpeta de la investigación, porque si no fuera así, no podría con lujo de detalles, señalar en su escrito de tutela el desarrollo que ha tenido la investigación. La última vez que acudió el señor CARLOS CASTRO a esta fiscalía fue en Mayo de 2015, y desde esa fecha no se ha presentado para sacar las copias, pese a que esta Fiscal, le manifestó verbalmente, que podía hacerlo cuando lo considere pertinente.

Es deber del apoderado acudir al despacho para que se le proporcione la carpeta, cuando ha solicitado copias de la misma.[footnoteRef:4] [4: Folios 55 y 56 del cuaderno del Tribunal.] La anterior reseña denota algunas de las varias actividades desplegadas por la Fiscal demandada dentro del proceso penal en el que los accionantes fungen como víctimas del punible, evidenciándose en el caso, así como lo advirtió el Tribunal a quo en el fallo impugnado, que la fiscalía no ha sido negligente en las labores a su cargo, y por el contrario, ha adelantado una idónea labor investigativa en orden a proferir la decisión que en derecho corresponda.

Lo que sí se advierte, es que el apoderado de los ahora accionantes, es quien con las diversas peticiones que ha formulado, dificulta la labor del ente acusador. En efecto, como lo advirtió la accionada en su respuesta, desde mayo del presente año fue convocado para acceder a las copias solicitadas pero no ha acudido al despacho por ellas y además, no señaló en la alzada que se había entrevistado ya con la citada funcionaria y tuvo acceso directo al expediente, omisión de la que pretende desprender una vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste a sus prohijados cuando es evidente que ésta no existió. De otra parte, es preciso referir que los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para velar, dentro del proceso, por la protección de sus derechos, si estiman que estos fueron vulnerados.

Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional. Para finalizar, estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas actividades en el marco del programa metodológico de la investigación, y si bien es cierto, el asunto lleva aproximadamente tres años a cargo de la fiscal accionada, advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en las labores que le corresponden para emitir la decisión que en derecho corresponda, amén que no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015;

CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras). Por las consideraciones plasmadas en precedencia, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19