República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.054 JACINTO MANUEL BUELVAS CARO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13451-2014 Radicación N° 76.054 (Aprobado Acta N°326). Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jacinto Manuel Buelvas Caro, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Petróleos de Colombia ECOPETROL (parte demandada en el proceso laboral cuestionado).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL para obtener la reliquidación de su mesada pensional al estimar que no se habían incluido todos los factores salariales. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 26 de abril de 2002, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. 3.
Apelada la anterior decisión por el actor, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 31 de julio del mismo año. 4. Contra tal proveído el demandante interpuso el recurso extraordinario, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 18 de julio de 2003, resolvió no casarla. 5.
Inconforme con lo expuesto, Jacinto Manuel Buelvas Caro acude al juez de tutela para insistir en la indexación de su mesada pensional. Bajo ese entendido, solicitó dejar sin efectos los fallos de instancia y ordenar a ECOPETROL que decrete el reconocimiento y pago de la pretensión que reclama. LAS RESPUESTAS 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada a cargo solicitó denegar la acción de tutela al estimar que la decisión emitida por esa Corporación en la cual resolvió no casar la sentencia de segundo grado fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Agregó, que la Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, puesto que con ello se contravienen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Finalmente precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la fecha de la última decisión judicial data del año 2003. 2. Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá. La titular del despacho indicó que frente a los hechos y pretensiones de la tutela se atiene a los argumentos esgrimidos en la sentencia emitida el 26 de abril de 2002, en relación al proceso ordinario laboral que promovió el actor contra ECOPETROL. 3.
ECOPETROL. La apoderada judicial, luego de hacer un recuento procesal se opuso a la acción, por cuanto el quejoso pretende reabrir un debate que ya fue superado por las instancias judiciales pertinentes, lo cual va en contravía del principio de cosa juzgada. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales que implora el actor, al absolver a la sociedad que demandó de las pretensiones invocadas al interior del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por cuanto la decisión cuestionada es razonable, y la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. En esta ocasión, la Sala observa que los planteamientos expuestos por los jueces de instancia demandados, en sus decisiones objeto de censura, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante del máximo Tribunal Laboral, pues la razón que llevó a desestimar las pretensiones de Jacinto Manuel Buelvas Caro, radicó en que «el demandante tanto en el libelo como en la primera audiencia de trámite, la pretensión que hoy reclama no fue presentada dentro de la oportunidad legal, no pudiendo invocar a través de los recursos ordinarios y extraordinarios pretensiones nuevas, pues se vulneraría el derecho a la defensa de la contra parte.» Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 2.
Existencia de la cosa juzgada. No le es dable al accionante pretender revivir una controversia que fue finiquitada a través del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es inmodificable. Respecto al punto la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente (CC C-543/92): (…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.
Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. Aceptar lo pregonado por el actor, se repite, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jacinto Manuel Buelvas Caro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8