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STP13450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107080 EDILMA BERNAL DE DUQUE y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13450-2019 Radicación N.° 107080 Acta 252 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDILMA BERNAL DE DUQUE, MARTHA EUGENIA DUQUE BERNAL, OSCAR ANDRÉS DUQUE BERNAL y JORGE ENRIQUE DUQUE BERNAL frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001-02-03-2018-02362-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso n.° 11001-02-03-2018-02362-00. Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentaron recurso extraordinario de revisión contra Ángela María Isaza García invocando las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P.; que el 19 de diciembre de 2018 se rechazó el recurso «por haberse presentado la caducidad de la acción por haber transcurridos más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión» y que, contra el anterior interpusieron recurso de súplica.

Afirmaron que el 29 de marzo del presente año le confirmaron la anterior decisión «con los mismos argumentos de que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia y que el término no empieza a contar desde la inscripción de las providencias objeto de revisión en el Registro Civil de Nacimiento del causante Jaime Duque Vargas» Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados « ( ) DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL AUTO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión ( ) ORDENE ( ) EMITIR nuevo auto mediante el cual se admita la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión ( )» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El señor presidente de la Sala de Casación Civil, procedió a allegar copia de las decisiones proferidas dentro del proceso. EL FALLO IMPUGNADO El 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral determinó que las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2018 y 29 de marzo de 2019 por la Sala Civil de esta Corporación, que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron producto de una interpretación jurídica respetable, apegada a las normas que rigen el término para interponer el recurso de revisión, con lo que se trata de un estudio hermenéutico que no puede ser tildado de irregular ni caprichoso, menos cuando se hizo el conteo puntual de los términos. Así, el criterio acogido por el juzgador se ajustó a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, con lo que no era predicable colegir una violación al debido proceso por el hecho de que no se asuma la interpretación jurídica aportada por alguna de las partes, pues, por regla superior, el juez tiene autonomía y libertad judicial.

Adicionalmente, aun cuando pueda haber discrepancias interpretativas, en el escenario constitucional no es posible que se le imponga al juez natural adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada por EDILMA BERNAL DE DUQUE y otros.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta el 20 de agosto de 2019 por EDILMA BERNAL DE DUQUE y otros, mediante apoderado, quien afirma que, contrario a como se consigna en la decisión del 24 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral, las decisiones de la Sala Civil del 19 de diciembre de 2018 y del 29 de marzo de 2019 son violatorias del debido proceso ya que, en su concepto, se apartan totalmente de la realidad fáctica y procesal, al interpretar de manera errónea el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso e inobservar el artículo 13 de la misma ley.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo del 24 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar la tutela del derecho al debido proceso invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso ha de señalarse que en la decisión del 24 de julio de 2019 de la Sala de Casación Laboral no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. Lo anterior debido a que, como bien lo estableció la Sala Laboral, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues ésta consiste en un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que no es, de ninguna manera, extensiva al de acierto propio de las instancias ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, ya que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Con esto, dado que la Sala de Casación Civil, en dos oportunidades diferentes, siendo éstas las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019, realizó un examen detallado de la interpretación que se le ha dado al artículo 356 del Código General del Proceso en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, como expuso la Sala Civil, se encuentra consolidada para que no haya incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia, acierta la Sala de Casación Laboral cuando afirma que la aplicación de la ley procesal que realiza la Sala Civil –y el conteo de términos que deviene de la misma- está debidamente motivada y demostrada, de tal forma que se ajusta correctamente a la ley y a la postura imperante de la Sala de Casación Civil, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.

Con esto en mente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte vía de hecho alguna que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8