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STP13450-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP13450-2015 Radicación N° 82271 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación planteada por el Líder de Asuntos Jurídicos del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual concedió al amparo para el derecho fundamental a la salud de la ciudadana MARÍA LUISA VARELA VILLANUEVA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La ciudadana MARÍA LUISA VARELA VILLANUEVA promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad física que estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que recibe los servicios de salud como beneficiaria de la entidad accionada, en la cual se le diagnosticó la enfermedad de “Pinguecula congestiva”, razón por la cual su médico tratante le prescribió los medicamentos HIALURONATO DE SODIO 0.4%, CONDROITIN 0.18% el 18 de febrero de 2015, así mismo HIDROXIPROPILMETILCELULOSA el 12 de agosto del presente año, sin que a la presentación de la demanda, que lo fue el 27 de agosto, se los hayan suministrado bajo el entendido que se encuentran excluido del Plan Obligatorio de Salud.

Aduce la urgencia con la que requiere los medicamentos, los que no puede sufragar con la pensión de vejez de su esposo. En vista de lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados y, se disponga de manera inmediata la entrega de la medicina ordenada por el médico tratante, así como la realización de los procedimientos y demás tratamientos que se requieran para controlar la enfermedad que padece.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Jefe Área de Sanidad Tolima de Policía Nacional refirió que en este caso el medicamento solicitado por vía de tutela, no se encuentra contenido en el Acuerdo 002 de 2011 que contempla el Plan de Salud para el Subsistema de la Policía Nacional, razón por la cual la solicitante debe reclamar la aprobación del Comité Técnico Científico, órgano encargado de estudiar la viabilidad de entregárselo o negárselo, sin que dicho procedimiento lo haya realizado la petente, luego no se puede concluir que se han vulnerado derechos fundamentales.

Refiere igualmente que la accionante tiene recursos económicos suficientes para adquirir el medicamento en razón que el esposo ostenta el grado de Sargento Viceprimero de la institución, por tales circunstancias solicita declarar la improcedencia de la misma. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a través de su Área de Sanidad en el Departamento del Tolima, dentro del término de 48 horas suministre los medicamentos HIALURONATO DE SODIO 0.4%, CONDROITIN 0.18% y HIDROXIPROPILMETILCELULOSA formulados por el médico tratante, para el adecuado tratamiento de la visión, pues resulta injustificado y lesivo para los derechos fundamentales de la accionante la demora en la entrega de los medicamentos, cuando los mismos los necesita para el debido tratamiento.

Aduce que la demandada no cumplió con la carga demostrativa de la capacidad económica de la accionante por lo que el medicamento debe ser sufragado por la entidad. IMPUGNACIÓN El Líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto refiere que como consecuencia de la acción de tutela notificó su cumplimiento autorizando los medicamentos por lo que debe revocarse la sentencia por hecho superado o autorizar el recobro al FOSYGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Sanidad del Tolima.

Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración del derecho fundamental a la salud de la ciudadana MARÍA LUISA VARELA VILLANUEVA, que se denuncia con ocasión de la mora de las accionadas en ordenar el suministro de los medicamentos “HIALURONATO DE SODIO 0.4%, CONDROITIN 0.18% y HIDROXIPROPILMETILCELULOSA ” que como parte del tratamiento ordenó el médico tratante.

El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional (CC sentencia C-177 de 1998): (…)El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental.

Así el derecho a la salud se forma fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. Asimismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, se consideró: (…)El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.

Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional (CC sentencia T-794 de 2003): (…)La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.

En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Dígase entonces que, en cuanto a la situación planteada en la demanda la jurisprudencia constitucional frente a casos similares ha señalado que en principio, la opinión del médico tratante, respecto del servicio médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la entidad que presta los servicios en salud, e incluso sobre la del Comité Técnico Científico.

Lo anterior, atendiendo que el médico tratante es un profesional con formación científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento específico del caso del paciente, y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico que debe ser suministrado sin ningún tipo de dilaciones, pues para el presente caso se advierte que los medicamentos HIALURONATO DE SODIO 0.4% y CONDROITIN 0.18% formulados el 18 de febrero del presente año y el HIDROXIPROPILMETILCELULOSA el 12 de agosto del presente año, no han sido suministrados por la entidad accionada en términos razonables, y por el contrario la mora en la entrega está generando la interrupción del tratamiento que el médico tratante ordenó. Por consiguiente, resulta acertado el amparo concedido en la sentencia cuya impugnación se decide, habida cuenta que la accionada no logró desvirtuar que el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, resulte menos efectivo para el control de la patología que presenta la accionante o que la petente tenga recursos económicos suficientes para sufragar dicho gasto, por manera que el derecho a la salud se vulneró frente a la omisión de la accionada al no hacer entrega oportuna de los medicamentos prescritos, los que si bien fueron entregados en virtud de la orden impartida por el juez de primera instancia, dicha circunstancia no genera un hecho superado por cuanto su efectividad provino de la sentencia y no de la libre voluntad de entidad pública.

Esto es, si los medicamentos hubieran sido entregados a la paciente en trámite de la acción constitucional o incluso después de la sentencia independiente de su sentido, el asunto resultaba improcedente por carencia de objeto como lo reclama la entidad recurrente, pues cualquier orden que pudiera impartirse o se haya impartido resultaba innecesaria, en tanto había cesado la vulneración de los derechos denunciados, pero como los mismos fueron entregados como consecuencia de la orden impartida en la sentencia, no puede entenderse como un hecho superado por cuanto la reivindicación se originó de la orden judicial.

Ahora bien, en torno al recobro que solicita la accionada frente al FOSYGA, debe recordarse que por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud,  la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de donde surge que no hay lugar a que el juez constitucional conceda la facultad de recobro y por tanto, la réplica de la entidad recurrente no será acogida en esta sede.

Estos razonamientos, conducen a señalar que debe ser confirmado el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de alzada. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10