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STP13449-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001220400020250274701 Tutela de 2ª instancia nº. 147459 Wilmer Ascanio Sepulveda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13449 -2025 Radicación n° 147459 Acta N° 219 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Wilmer Ascanio Sepúlveda, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 129 Especializada adscrita a la Dirección Especializada con las Organizaciones Criminales (DECOC), y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “En un escrito muy confuso, el actor manifestó que el 15 de octubre de 2024, “la fiscalía 129 de Cúcuta” le informó sobre la emisión de la orden a policía judicial No. 10438008 -no indicó dentro de cuál radicado o con qué fin se expidió-.

En virtud a ello, el 19 de mayo de 2025 le solicitó copia de la citada orden de trabajo a la fiscalía, sin embargo, a la fecha de radicar esta tutela, su requerimiento no había sido atendido. Así las cosas, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, del cual pidió amparo, en consecuencia, que se ordene a la accionada responder su solicitud”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por Wilmer Ascanio Sepúlveda, al considerar que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que la fiscalía accionada había dado respuesta al accionante, en la que le solicitaba que aclarara la postulación, ya que del contenido presentado no se tenía claridad sobre lo requerido.

Señaló que dicho requerimiento aun cuando no había sido atendido en los términos dispuestos por el solicitante, ese “ estado de irresolución cesó o al menos se suspendió el término de contestación, hasta que Ascanio Sepúlveda complemente su requerimiento o desista del mismo”. En consecuencia, estimó que, en el presente asunto, se configuraba un hecho superado que tornaba improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que, contrario a lo concluido por el A-quo constitucional, el INPEC no le ha notificado la respuesta, del 9 de julio de 2025, aludida por la Fiscalía 129 Especializada adscrita a la Dirección Especializada con las Organizaciones Criminales (DECOC). Por lo tanto, considera que su derecho fundamental de petición se encuentra transgredido, pues hasta el momento no ha obtenido respuesta al requerimiento incoado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Wilmer Ascanio Sepúlveda al estimar que la Fiscalía accionada, en el curso de la presente acción de tutela, había procedido a dar respuesta al requerimiento incoado, lo que permitía establecer que la vulneración expuesta había sido satisfecha por el actuar de la autoridad accionada.

Para el accionante, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el centro carcelario no había procedido a notificarle la respuesta aludida por la Fiscalía 129 Especializada adscrita a la Dirección Especializada con las Organizaciones Criminales (DECOC). Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, el 19 de mayo de 2025, Wilmer Ascanio Sepúlveda solicitó a la Fiscalía 129 Especializada adscrita a la Dirección Especializada con las Organizaciones Criminales (DECOC) la remisión de la copia de la orden de trabajo No. 10438008, emitida por esa delegada.

No obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a su requerimiento. De la revisión del expediente, se tiene que el 14 de junio de 2025, la Fiscalía 129 Especializada adscrita a la Dirección Especializada con las Organizaciones Criminales (DECOC), en aras de dar respuesta a lo solicitado, le indicó al accionante lo siguiente: “En atención a su solicitud, elevada el 26 de mayo del presente año, ante el despacho 129 DECOC, esta servidora le solicita por favor ser un poco más claro en la petición e indicarnos a qué proceso hace alusión en el.(sic) Quedando el despacho muy atento para poder brindar una respuesta pertinente”.

La anterior respuesta fue remitida en esa misma fecha, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá “ La Picota” con el objeto de que le fuera comunicada al peticionario. Así, el 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el amparo deprecado se tornaba improcedente, en tanto la Fiscalía accionada, había procedido a dar respuesta a la petición incoada por el accionante, misma que remitió al referido centro carcelario para su respectiva notificación, situación que permitía configurar una carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, Wilmer Ascanio Sepúlveda indicó que, contrarío a lo referido por el A-quo, hasta el momento no había recibido ninguna respuesta por parte de la fiscalía accionada. Puestas así las cosas, en aras de esclarecer la manifestación realizada por el accionante, el despacho procedió a solicitar, mediante correo electrónico, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá “ La Picota”, se informará sobre la comunicación de dicha contestación al peticionario.

En respuesta allegada el día de hoy, el Establecimiento Penitenciario remitió la constancia de la notificación efectuada, en la presente fecha, a Wilmer Ascanio Sepúlveda. De lo anterior es dable establecer que aun cuando el impugnante tenía razón en que no le había sido notificada la respuesta emitida por el ente acusador, lo cierto es que dicha transgresión ha cesado con el proceder del mentado centro carcelario.

Ahora bien, en cuanto al contenido de la aludida contestación, es necesario aclarar que, aunque la delegada de la Fiscalía no procedió con la remisión de la orden de policía judicial solicitada por el accionante, ello obedeció a que la petición formulada no contenía la información necesaria para que el ente acusador pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre su concesión. Por tanto, la respuesta remitida, mediante la cual se solicitó a Wilmer Ascanio Sepúlveda que clarificara su requerimiento, resulta acertada en este contexto.

Se reitera que es indispensable que la petición especifique con claridad los datos de identificación del proceso al que se refiere el accionante, ya que solo así la fiscalía podrá recabar la información solicitada y, de ser pertinente, proceder con su remisión. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.

Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Por lo anterior, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11