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STP13449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 107061 ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13449-2019 Radicación No. 107061 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 28 PENAL DEL CIRCUITO y 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El 18 de noviembre de 2015, ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO fue privado de la libertad durante la ejecución del proceso penal con radicado no.: 110016000000201600025 04 que se seguía en su contra por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULARES en calidad de cómplice. 2. El 17 de noviembre de 2017, el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, tras aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, condenó al Señor CABALLERO LOZANO como cómplice del delito de tráfico de influencias a las penas principales de privación de la libertad por 24 meses y multa equivalente a 50 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal.

En la misma decisión del 17 de noviembre de 2017, el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, expresó que: “como quiera que el procesado ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO, se encuentra privado de la libertad desde el 18 de noviembre de 2015, y la pena impuesta es de dos años, se verifica que la misma se cumplirá el 19 de noviembre de 2017, razón por la cual se ordena que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se libre la correspondiente boleta de libertad por pena cumplida, para hacerla efectiva a partir del 19 de noviembre de 2017”. 3.

El 29 de junio de 2018, el señor CABALLERO LOZANO solicitó la extinción de la pena accesoria aduciendo que ésta finalizó el 19 de noviembre de 2017 junto a la pena principal de prisión, petición que fue negada por el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, debido a que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas inició el 19 de noviembre de 2017, de tal forma que no se había cumplido en su totalidad, y el señor CABALLERO LOZANO no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Penal para acceder a la rehabilitación antes del vencimiento del término previsto en la sentencia. 4.

El 16 de agosto de 2018, el JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ no repuso la decisión anteriormente descrita y, en subsidio, le concedió el recurso de apelación al señor CABALLERO LOZANO. 5. El 8 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor CABALLERO LOZANO, confirmando la negación de la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.

El 20 de septiembre de 2019, el Señor CABALLERO LOZANO interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2018 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, pues considera que ésta le vulnera su derecho al debido proceso en cuanto a que desconoce que, al tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre debe aplicarse y ejecutarse de manera simultánea con la pena principal de prisión y, por ende, la pena accesoria se extinguió el 19 de noviembre de 2017, de tal forma que es violatoria de sus derechos fundamentales y debe ser rehabilitado de manera inmediata.

Adicionalmente, afirma que las bases de datos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indican que éste se encuentra inhabilitado hasta el 16 de noviembre de 2022, lo cual supone que hubiese sido condenado a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 7 años, con lo que se le están vulnerando adicionalmente sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, al buen nombre y a elegir y ser elegido en los comicios que formalmente realiza la República de Colombia.

Por lo anterior, solicita que se reconozca el cumplimiento de la pena accesoria que le fuere impuesta y se proceda a su inmediata notificación a las entidades de control para que retiren de sus antecedentes judiciales la anotación sobre la inhabilidad, de tal forma que se amparen y tutelen sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El 23 de septiembre de 2019 esta Corporación avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO y comunicó esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, los JUZGADOS 28 PENAL DEL CIRCUITO y 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la mencionada ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se pronunciaran sobre la acción instaurada por el libelista, ejercieran su derecho a la contradicción y aportaran copia de las piezas procesales que consideraran relevantes para la solución del caso. 2.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, en su respuesta, que la rehabilitación de derechos y funciones públicas la concede el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado, y ésta se comunica a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que haga las anotaciones del caso.

Entendido lo anterior, solicita negar el amparo ya que, a menos que un Juez de ejecución de penas se lo informe –lo cual no ha sucedido-, la Registraduría no puede rehabilitar al señor CABALLERO LOZANO, de modo que no se está realizando ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó, en su respuesta, que la función de registro de las sanciones penales y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado se llevan a cabo conforme las disposiciones señaladas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que será el funcionario competente quien, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente, comunique su contenido al Procurador General de la Nación para levantar la inhabilidad, lo cual, de acuerdo con lo informado por el Grupo SIRI y las autoridades judiciales, no ha pasado a la fecha.

Con esto, solicita desestimar las súplicas de la tutela invocada, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se ha ceñido a las directrices legales que regulan la materia. 4. El JUZGADO 14 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ indicó, en su respuesta, que, aunque el señor CABALLERO LOZANO cumplió la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta por el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como expuso en la sentencia del 29 de junio de 2018, éste no ha cumplido, a la fecha, el lustro para operar la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses, pues ésta inició el 19 de noviembre de 2017, es decir, el día que culminó su pena principal de prisión. Por lo anterior, solicita no acoger los argumentos del accionante, ya que lo debatido se atiene a decisiones del despacho que no configuran error funcional alguno. 5.

La SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ indicó, en su respuesta, que la decisión del 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se confirmó el auto del 29 de junio de 2018 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está sustentada en que, siguiendo los postulados de la sentencia CSJ SP 26 abr. 2006, rad.: 24.687, la cual establece que, cuando una persona, después del 25 de julio de 2001, ha cometido uno o más delitos sancionados con pena de prisión, «está prevista como obligatoria la inhabilitación, que se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se paga la de prisión, y, culminada ésta, comienzan a correr los términos fijados para ella en la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20) años», la pena de inhabilitación empieza a correr una vez culminada la pena de prisión, con lo que el señor CABALLERO LOZANO todavía no ha pagado su pena accesoria.

Con esto, solicita que, en virtud de la autonomía que se garantiza y se reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, no se conceda el amparo solicitado por el señor CABALLERO LOZANO. 6. El JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente evento, el accionante cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida por la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 8 de noviembre de 2018.

En ella, le fue negada la solicitud de extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses, debido a que ésta inició el 19 de noviembre de 2017, con lo que, a la fecha, no se ha cumplido en su totalidad y el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Penal para acceder a la rehabilitación antes del vencimiento del término previsto en la sentencia. Explicó el actor que la decisión en cuestión desconoce que, al tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre debe aplicarse y ejecutarse de manera simultánea con la pena principal de prisión y, por ende, la pena accesoria se extinguió el 19 de noviembre de 2017, de tal forma que es violatoria de sus derechos fundamentales y debe ser rehabilitado de manera inmediata. 3.

Con base en lo anterior, dado que, en la decisión del 8 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, aun teniendo como referente legal el artículo 53 del Código Penal, se apoyó en la interpretación que se le dio a éste en la sentencia CSJ SP 26 abr. 2006, rad.: 24.687, para negar la rehabilitación del señor CABALLERO LOZANO, es prudente determinar si ésta única sentencia citada es sustento suficiente para motivar la decisión -y apartarse del tenor literal de la norma- o si, por el contrario, configura una vía de hecho que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Para esto, deben tenerse en cuenta dos cuestiones previas: i) aunque el derecho legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios de ambigüedad y vaguedad, que llevan a que las reglas sean usualmente indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el contexto en que son aplicadas, la Corte Constitucional ha establecido que, basada en el desarrollo del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º y 150 de la Constitución Política, «las previsiones legales pueden tener, cuando son “claras”, un significado estático e inmanente» (C-054/2016, C-262/16), por lo que, para propugnar por la calidad de los mandatos jurídicos y la eficacia del principio de certeza y seguridad jurídica, cuando se interprete la norma, se recomienda, de manera prevalente, el uso del método gramatical, dado que la redacción de un texto legal presupone que ofrece estabilidad y certezas jurídicas y no necesita interpretaciones adicionales. ii) aunque la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), ésta consiste en un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que, por más que no sea extensiva al acierto propio de las instancias ni constituya una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, busca advertir si son arbitrarias –o no- las actividades desplegadas dentro del trámite que se cursó contra el demandante.

Con esto en mente, debe decirse que la sentencia CSJ SP 26 abr. 2006, rad.: 24.687, que citó el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para fundamentar la decisión del 8 de noviembre de 2018 y, así, apartarse del tenor literal del artículo 53 del Código Penal, presenta un problema jurídico anclado en el principio de favorabilidad de la ley penal, dado que, para el caso concreto, los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 1999, cuando regía el Código Penal de 1980, es decir, el decreto 100 de ese año, mientras que la sentencia de 1ª instancia, donde se le condenó al acusado a una pena principal 33 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, fue proferida el 11 de enero del 2002, ya en vigencia del nuevo Código Penal, la ley 599 del 2000.

Esto cobró especial relevancia cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en palabras textuales, delimitó el problema jurídico a resolver en esa ocasión en: «dilucidar si en el evento examinado esa pena se debe entender sustentada en el Código Penal de 1980 o en el del 2000», con lo que la formulación de las razones de la parte motiva de la sentencia, que constituyen en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro y de contenido específico, estaban orientadas a un criterio de aplicación de la ley en el tiempo.

De esta manera, las consideraciones con respecto a la interpretación del artículo 53 del Código Penal, resultan motivaciones incidentales que son un mero dictum, que no es obligatorio sino persuasivo pues cumple como criterio auxiliar en la correcta interpretación y aplicación de una norma. Entendido esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en las consideraciones de su fallo, se apresuró a citar un solo párrafo de la citada sentencia como precedente jurisprudencial de obligatorio uso y aplicación automática, sin tener en cuenta la vinculatoriedad de la misma, es decir, sin distinguir entre la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum, donde solo son obligatorios la decisión y la razón de tal decisión (SU-047/1999, C-836/2001 y C-335/ 2008, entre otras).

Ahora bien, lo anterior no significa que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ debía omitir las apreciaciones de la Sala Penal en la citada sentencia, pues no se está indicando qué criterio se debía adoptar ni se le está obligando a fallar de una determinada forma, sino que, de haber considerado ambigua o vaga la expresión “ simultáneamente” y pretender valerse de los precedentes jurisprudenciales para arribar a la interpretación más adecuada, bien podría haber consultado otros criterios.

Al tenor de lo anterior, se tiene que, por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que «la pena accesoria siempre se ase [sic] debe aplicar y ejecutar de forma simultánea con la pena principal de prisión. En conclusión, la suspensión de derechos políticos desaparece una vez cumplida la pena principal y en consecuencia, se obtendría la rehabilitación de los derechos políticos» (T-218/1994, C-581/2001, C-328/2003, C-591/2012, T-585/2013) y, más recientemente, que «(i) siempre que haya una pena privativa de la libertad, se deberá interponer la pena de suspensión de derechos políticos;

(ii) las penas privativas de otros derechos impuestas como accesorias de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión de derechos políticos, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con la pena principal y (iii) la pena de suspensión de derechos desaparece cuando se ha declarado la extinción de la pena principal o cuando ha prescrito» (T-366/15).

Así, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, aun en virtud de la autonomía que se garantiza y se reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, dejó de aplicar el artículo 53 del Código Penal, el cual, en principio, supone meridiana claridad al establecer que “[l]as penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta”, basándose en una sentencia cuyo ratio decidendi trata acerca de la favorabilidad de la ley en el tiempo, lo cual no es vinculante, y se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha analizado el tema en diversas oportunidades y tiene una línea jurisprudencial consolidada, sin exponer cuáles fueron sus razones para tal desconocimiento.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos invocados por el libelista por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, dejará sin efecto las decisiones del 29 de junio de 2018 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del 8 de noviembre de 2018 de la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual confirmó el auto del 29 de junio de 2018.

Finalmente, ordenará al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR los derechos fundamentales invocados por ABEL GUILLERMO CABALLERO LOZANO.

2. DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 29 de junio de 2018 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del 8 de noviembre de 2018 de la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual confirmó el auto del 29 de junio de 2018. 3. ORDENAR al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas.

Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva del referido Juzgado el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los criterios expuestos y analizados en esta decisión. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 17