Radicación tutela n°. 106923 William Nelson Gómez Obando PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13448-2019 Radicación n°. 106923 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO, contra el fallo proferido el 21 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos del distrito judicial en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De lo allegado a la actuación, se extracta que el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta condenó a ARCADIO ROBLES ACUÑA a 82 meses de prisión demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la condena acumulada de 160 meses y 24 días de prisión, en virtud de las sentencias emitidas contra WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO, por los Juzgados 14 y 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Señaló el accionante que solicitó al Juzgado ejecutor la concesión de la libertad, pero fue negada en primera y segunda instancia, -no señaló las fechas de las providencias-, sin tener en consideración que cumple los requisitos para acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción impuesta, se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad, ha tenido un buen proceso de resocialización, tiene arraigo y se le debía aplicar la Ley 1709 de 2014.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se le concediera la libertad condicional[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. ] EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada por GÓMEZ OBANDO, al considerar que en las decisiones emitidas el 27 de octubre, 18 de diciembre de 2017, 3 de agosto y 27 de noviembre de 2018, a través de las cuales los Juzgados accionados le negaron la libertad condicional, se analizó la situación del hoy demandante, de conformidad con las normas que rigen la concesión de tal mecanismo.
Adicionalmente, refirió que no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan de los años 2017 y 2018 y el actor acudió al amparo en el 2019. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO, sin argumentación adicional[footnoteRef:2]. [2: Folio 100 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.
En el presente evento, el accionante WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones emitidas el 27 de octubre y 18 de diciembre de 2017, mediante las cuales, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión de la libertad condicional.
Adicionalmente, cuestiona el auto del 3 de agosto de 2018, en el que el Juzgado ejecutor le negó nuevamente el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión contra la que GÓMEZ OBANDO instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de noviembre siguiente. Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis relativa a que era procedente la concesión de la libertad condicional, debido a que en su sentir, cumple los requisitos para acceder a ella, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se vislumbra en las providencias objeto de controversia alguna vía de hecho que habilite la protección invocada, por cuanto el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, lo que ocurrió en el presente evento. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en la providencia del 27 de octubre de 2017[footnoteRef:4], señaló que por aplicación del principio de favorabilidad se debía tener en consideración el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, luego de lo cual indicó que GÓMEZ OBANDO había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y la conducta en el centro carcelario en el que se encontraba fue calificada como buena y ejemplar y se emitió concepto favorable para la concesión del aludido mecanismo. [4: Cuya copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de primera instancia. ] No obstante, refirió que de acuerdo con las sentencias condenatorias el hoy accionante era «quien almacenaba y conservaba sustancia estupefaciente» y además, sin mediar palabra alguna, disparó contra una persona por la espalda, ocasionándole la muerte; conductas que habían sido calificadas de suma gravedad y dicho juicio no había cambiado, por lo que GÓMEZ OBANDO debía continuar privado de la libertad.
Tal negativa se mantuvo por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 18 de diciembre de 2017, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había sido condenado, se emitía un concepto desfavorable frente a su concesión y por ello debía continuar cumpliendo la sanción de forma intramural[footnoteRef:5]. [5: Folio 63 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, en la providencia del 3 de agosto de 2018[footnoteRef:6], el juez ejecutor al analizar nuevamente una solicitud presentada por el hoy accionante, determinó que aunque GÓMEZ OBANDO cumplía los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, no ocurría lo mismo, frente a la valoración de la conducta, pues los hechos por los que fue condenado revestían gravedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias condenatorias.
Además, tuvo en consideración la sentencia T -640 de 2017. [6: Folio 68 y ss ibídem.] Contra dicha decisión, WILLIAM NELSON GÓMEZ OBANDO instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:7]. [7: Folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. ] En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el accionante.
Además, pese a que GÓMEZ OBANDO cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en las sentencias condenatorias.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11