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STP13447-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2601 de 2009

Radicación n°. 106940 Nicolás Castillo Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13447-2019 Radicación n°. 106940 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUSTICIA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERRROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – responsable del pasivo pensional de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2005-00721 NI. 34591.

ANTECEDENTES NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social y para el efecto, señaló que laboró en la empresa Alcalis de Colombia Ltda del 10 de septiembre de 1975 al 24 de junio de 1991, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Indicó que en providencia del 14 de abril de 1997, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a dicha sociedad a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad; decisión que apelada, fue confirmada el 13 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y el 24 de abril de 1998, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que en cumplimiento de dichas sentencias, la sociedad allí demandada emitió la resolución 0090 del 20 de octubre de 2004, en la que se fijó el valor de la mesada pensional en $358.000.

Refirió que en el año 2005 presentó demanda ordinaria laboral, con el objetivo de que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias, al igual que los intereses moratorios; actuación que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito que el 14 de diciembre de 2006, absolvió a Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación de todas las pretensiones.

Sin embargo, por vía de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de agosto de 2007, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la citada sociedad a reajustar la pensión en $969.415.34, a partir del 25 de septiembre de 2004. Sostuvo que la empresa en cita, interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que el 4 de marzo de 2009 casó parcialmente el fallo de segunda instancia, en lo relacionado con el reajuste ordenado por el Tribunal y confirmó la absolución decretada por el Juzgado en mención. Manifestó que mediante decreto 2601 de 2009, el Gobierno nacional designó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, como el ente encargado de reconocer las pensiones que estaban a caro de la aludida empresa.

Agregó que el 16 de febrero de 2015, solicitó al mencionado Fondo el reajuste y pago de la indexación de la primera mesada pensional junto con el retroactivo, pero dicha petición fue resuelta en forma negativa en la misma fecha. Adujo que atendiendo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 y la Sala de Casación Laboral habían unificado el criterio frente al aludido tema, el 30 de abril de 2019, presentó petición en igual sentido al anterior, la cual fue contestada en comunicación en la que se le informó que el Fondo se remitía a la anterior respuesta otorgada.

Afirmó que a partir de la jurisprudencia en cita, se había ordenado el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no existía cosa juzgada, como lo pretendió hacer ver el Fondo accionado. En ese contexto, impetró la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 4 de marzo de 2009 y se ordenara al Fondo demandado, reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional en cuantía de $969.415.34, a partir del 25 de septiembre de 2004, al igual que se realicen los aumentos de ley.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo invocado, en razón a que no se podía acudir al juez constitucional para que reexamine un asunto que fue decidido por el juez competente y frente al cual operan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[footnoteRef:1]. [1: Folio 119 y ss de la actuación. ] Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión objeto de controversia se emitió en marzo de 2009 y solo hasta septiembre de 2019 CASTILLO RAMÍREZ acudió al amparo constitucional. 2.

Los demás vinculados al trámite no emitieron respuesta alguna dentro el término otorgado para ello. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ, contra la Sala de Casación Laboral. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida el 4 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que dispuso: [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ y (…), contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ en cuantía de $969.415.34 desde el 25 de septiembre de 2004, Y NO CASA EN LO DEMÁS[footnoteRef:3]. [3: Decisión cuya copia obra a folio 119 y ss de la actuación. ] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5] y que no se trate de sentencias de tutela. [5: Ibídem.] De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; v) error inducido[footnoteRef:10]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12] y viii) violación directa de la Constitución. [6: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [7: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [8: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [9: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [10: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [11: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [12: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 3.

Para el presente evento, NICOLÁS CASTILLO RAMÍREZ pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y acceda a sus pretensiones de ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias dejadas de cancelar, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de competencia. Así las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, más allá de la fundamentación que presenta CASTILLO RAMÍREZ en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual CASTILLO RAMÍREZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal[footnoteRef:13]. [13: “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] Lo anterior, aunado al hecho de que para el momento en que se emitió la providencia objeto de controversia – 4 de marzo de 2009-, no se había proferido la sentencia de unificación cuya aplicación solicita el demandante – SU-1073 de 2012-.

Finalmente, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia data del 9 de marzo de 2009 y se acudió al amparo constitucional en septiembre de 2019, luego han transcurrido más de diez (10) años desde la emisión de la sentencia cuya afectación a sus derechos fundamentales atribuye CASTILLO RAMÍREZ.

Además, si contamos desde la sentencia SU-1073 de 2012, han pasado más de 5 años, por lo que se desnaturaliza el objeto de la acción constitucional, a la que se acude para obtener la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. En tales condiciones, no hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12