Radicación tutela n°. 106774 Arcadio Robles Acuña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13446-2019 Radicación n°. 106774 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ARCADIO ROBLES ACUÑA, contra el fallo proferido el 15 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 3º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De lo allegado a la actuación, se extracta que el 29 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta condenó a ARCADIO ROBLES ACUÑA a 82 meses de prisión y multa de 39.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado. Además, le concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal.
Dicha decisión fue apelada y confirmada el 25 de septiembre de la pasada anualidad, cobrando ejecutoria el 2 de octubre de 2018. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, autoridad a la que acudió ROBLES ACUÑA en diciembre de 2018 y pidió la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada el 9 de mayo de 2019, al considerar el despacho, que se encontraba en trámite el incidente de reparación integral, ante el Juzgado fallador.
Indicó el demandante que inconforme con dicha decisión, su defensor instauró el recurso de apelación, debido a que no era procedente la aplicación de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no estaba vigente para la época de los hechos, al igual que se le debía favorecer con el amparo de pobreza, pues no cuenta con recursos económicos para sufragar los perjuicios.
Agregó que el 30 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento resolvió en forma negativa el aludido medio de impugnación, con similares argumentos a los expuestos por el juez ejecutor. Sostuvo que el delito que cometió no es considerado de lesa humanidad ni atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, como para que no se le concediera el aludido subrogado.
En ese contexto, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias en mención y se le otorgara la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la tutela presentada por ROBLES ACUÑA, luego de tener en consideración argumentos expuestos por esta Sala e indicar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor tenía «a su disposición las instancias correspondientes para dirimir lo aquí propuesto- en sede de ejecución de penas-».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ARCADIO ROBLES ACUÑA, quien señaló que acudió a los mecanismos judiciales con los que contaba, pues contra la negativa de la libertad condicional instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: Folio 45 del cuaderno de primera instancia. ] Indicó que aunque el A quo le negó el amparo por tener otros medios de defensa, no le señaló cuáles.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 3.
En el presente caso, el accionante ARCADIO ROBLES ACUÑA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 9 de mayo y 30 de julio de 2019, en las que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, pese a que cumplía los requisitos para su concesión. Al respecto, debe indicar la Sala que la primera instancia no analizó en debida forma el problema jurídico planteado por el actor, pues se limitó a señalar que ROBLES ACUÑA contaba con otros mecanismos de defensa, sin tener en consideración que contra las decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno. Ahora bien, revisadas las providencias objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Al respecto, se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (Negrilla fuera de texto). Ahora, en la decisión del 9 de mayo de 2019[footnoteRef:2], el juez cuarto de ejecución de penas de Cúcuta, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por ARCADIO ROBLES ACUÑA, señaló en primer término que se encontraba satisfecho el presupuesto relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, pues contabilizados los tiempos en que ha estado privado de la libertad más los de redención de pena, ha cumplido 50 meses 6 días, de los 82 meses de prisión a los que fue condenado. [2: Decisión cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.] Adicionalmente, encontró acreditado el arraigo familiar, de acuerdo con la visita social realizada a la residencia del hoy demandante, lugar en el que cumple la prisión domiciliaria concedida, a lo que se suma que existían aspectos de su personalidad que permitían determinar que no constituiría un peligro para la sociedad.
No obstante, indicó que de acuerdo con lo informado por el Juzgado fallador, «está en trámite el incidente de reparación y que la víctima aún no ha sido reparada, requisito que supedita la concesión del subrogado pretendido de acuerdo a la norma previamente invocada, razón por la cual el Despacho se abstendrá de otorgar la libertad condicional»[footnoteRef:3]. de lo que se podía deducir que la víctima no había sido reparada y por ello, no era procedente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [3: Folio 19 del cuaderno de primera instancia. ] Contra tal determinación, el apoderado del hoy accionante instauró el recurso de apelación, al considerar que el juez ejecutor no tuvo en consideración la insolvencia económica de su prohijado y que debía aplicarse la figura del amparo de pobreza y otorgarse a ROBLES ACUÑA la libertad solicitada[footnoteRef:4]. [4: Folio 20 ibídem.] Mediante providencia del 30 de julio siguiente[footnoteRef:5], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, resolvió confirmar el auto impugnado. [5: Copia de dicha decisión obra a folio 20 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Para el efecto, indicó en primer término que era aplicable por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal.
Sin embargo, frente al inciso segundo del numeral tercero de la norma en cita, señaló que, «aún se encuentra en trámite el incidente de reparación integral a efecto de indemnizar a las víctimas, que cursa en este despacho»[footnoteRef:6]. [6: El cual, según informó el despacho en mención, luego de dos intentos por realizar la primera audiencia de trámite no se pudo llevar cabo.
Sin embargo, se tiene programada la diligencia para el 27 de noviembre de 2019. Folio 4 del cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, en respuesta a los argumentos expuestos por el apelante, refirió: […] para dar solución a las manifestaciones del abogado en su escrito de apelación, diremos en primer lugar que ciertamente se dará aplicación a la norma transcrita bajo las modificaciones que derivan de la ley 1709 de 2014 al indicarse que “salvo que se demuestre insolvencia del condenado”; al respecto vale aclarar que ningún documento presenta el apelante para demostrar la calidad de insolvente, pues no basta que manifiesta (sic) que no posee vivienda a su nombre, vehículo o demás bienes, la insolvencia se tramita bajo un procedimiento claro y descrito en la ley ya sea una persona natural o jurídica, que por demás, así como lo prescribe el aparte transcrito requiere de su demostración. Por lo tanto, las consideraciones con relación a este tópico no prosperaran por la motivación acabada de expresar. […] Por último, efectivamente bajo las modificaciones de la ley 1709 de 2014, en el inciso 2° numeral 3° del artículo 64 también se indica que “…o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal ”, lo cual hasta la fecha tampoco ha ocurrido al interior del incidente de reparación integral que se tramita en el despacho, por lo cual, ante las varias opciones con que cuenta el sentenciado para acceder al beneficio invocado, a la fecha aún no se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la norma en cita para otorgarle la libertad condicional a ARCADIO ROBLES ACUÑA [footnoteRef:7].
(Negrilla fuera de texto). [7: Folio 22 del cuaderno de primera instancia. ] De otro lado, afirmó que no era aplicable la figura del amparo de pobreza regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, pues aquella se encuentra establecida para que las personas de escasos recursos puedan acceder a la administración de justicia, lo que no ocurría en el caso de ROBLES ACUÑA, dado que éste contaba con abogado de confianza.
Así las cosas, concluyó que al no cumplir ARCADIO ROBLES ACUÑA los requisitos para acceder a la libertad condicional, se debía confirmar la negativa dispuesta por la primera instancia. De lo expuesto, no se advierte alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues por el contrario, los Juzgados accionados en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al asunto y con las pruebas obrantes en la actuación determinaron que no podía concederse a ARCADIO ROBLES ACUÑA la libertad condicional.
Lo anterior, por cuanto por vía de apelación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta determinó que aunque se estaba adelantando el incidente de reparación integral, el hoy demandante no había acreditado la ausencia de recursos económicos, ni tampoco había acudido a los mecanismos señalados en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 64 del Código Penal, para asegurar el pago de la eventual indemnización, vale decir, «mediante garantía personal, real o bancaria o acuerdo de pago».
De manera que, si el actor pretendía acceder a la libertad condicional aduciendo la falta de recursos para reparar a la víctima y así cumplir íntegramente los presupuestos para acceder a la libertad condicional, lo procedente era que acreditara probatoriamente, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, dicha situación, pero ello no ocurrió y por ende, derivó en que se le negará el sustituto en cita.
No obstante lo anterior, es posible que el accionante acuda nuevamente ante las autoridades demandadas y acredite en debida forma i) la ausencia de recursos o ii) el aseguramiento del eventual pago a través de alguna garantía, para que el juez supere el requisito que echó de menos y, de ser el caso, le otorgue la libertad condicional. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13