Proceso de Tutela Radicación Nª 106718 Impugnación Nora Elena Rudas Rudas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13445-2019 Radicación N° 106718 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORA ELENA RUDAS RUDAS, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 7° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 08001310500720160019700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los narró la Sala de Casación Laboral: Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Colfondos), radicada con el n.º 2016-00197, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que «no había firmado tal traslado, nunca recibió información alguna, no hay documento de asesoría sobre el traslado y Colfondos no ha podido encontrar los documentos originales de tal traslado».
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Que en anterior oportunidad presentó una acción de tutela cuestionando las citadas providencias judiciales, radicada con el número interno 50154, y negada por esta Sala de Casación mediante fallo del 28 de febrero de 2018; que solicita nuevamente el amparo constitucional, porque tuvo conocimiento de que esta Corporación estableció un nuevo criterio jurisprudencial y «falló a favor de otro ciudadano en un caso similar, señalando que es deber del fondo de pensiones mostrar que asesoró debidamente al trabajador y que la carga de la prueba referente al traslado le corresponde a ellos lo que en su caso no aconteció, e igualmente que la ineficacia de un traslado de régimen pensional es imprescriptible».
Que al existir nuevos precedentes judiciales sobre la nulidad del traslado de régimen pensional se debe descartar una actuación temeraria de su parte con esta nueva queja, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no existe tal obrar cuando se presentan nuevas circunstancias jurídicas que varían la situación inicial.
Que en su caso «no solo brilla por su ausencia documentos que acrediten», la obligación de la administradora de fondos de pensiones de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, «sino que la ilegible fotocopia que aporta Colfondos, pues nunca pudo proporcionar el original, es señalada como falsa, pues la firma que allí aparece dista mucho de su firma, y por ello, es decir por ser fotocopia, no se pudo adelantar el estudio grafológico».
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, y en consecuencia, se «garanticen sus derechos pensionales» y se invaliden las referidas sentencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que la accionante incurrió en una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los supuestos de hecho y las pretensiones expuestas en la actual demanda de tutela fueron anteriormente resueltos en la providencia STL2911-2018, 28 feb. 2018, rad. 50154.
Por ese motivo, adujo que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento, en tanto la acción de tutela debía ser ejercida de manera razonable y ponderada, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. En adición, indicó que, en el fallo de tutela pretérito se encontró que las decisiones judiciales cuestionadas emergían razonables pues la demandante incumplió la carga de probar que el formulario de traslado de régimen pensional no había sido suscrito por ella.
Aunado a que, la libelista incurrió en una contradicción al referir que no había suscrito el formulario en mención y, al tiempo, que la administradora de pensiones no le había informado debidamente las consecuencias del cambio de régimen. Por último, señaló que no era de recibo el cambio de criterio jurisprudencial en relación al asunto en discusión, puesto que la institución de la cosa juzgada, como garantía del debido proceso, impide efectuar un nuevo análisis sobre los mismos hechos cuando la decisión adquirió ejecutoria.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante. Manifiesta que la Sala a quo desconoció la justificación ofrecida en punto de la nueva demanda de tutela, pues luego de ser emitido el respectivo fallo, fue proferida la decisión SL1452 del 3 de abril de 2019, en el que fue resuelto un caso similar al suyo y en el que además se estableció un nuevo criterio jurídico en cuanto a la eficacia de los actos mediante los cuales se surte el traslado de régimen pensional.
Sostiene que no se trata de un actuar temerario, como erradamente consideró la primera instancia, pues surgieron circunstancias jurídicas adicionales a considerar en virtud del derecho a la igualdad, pues su caso merece una idéntica solución. Pide, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la pensión, igualdad, seguridad jurídica y « los demás que le han sido desconocidos ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la emitida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue negada la declaración de nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de Colfondos.
Esto, por estimar que la Sala de Casación Laboral en decisión SL 1452, 3 abr. 2019, rad. 68852 cambió el criterio jurídico que había sostenido con antelación respecto al extremo litigioso que debe asumir la carga probatoria cuando se trata de acreditar que las administradoras de fondos de pensiones informaron debidamente a los afiliados sobre la naturaleza y consecuencias del traslado de un régimen pensional a otro.
Bajo tal panorama, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia respecto a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en tanto consideró que la actuación de la accionante al incoar nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y con fundamento en las mismas pretensiones resultaba temeraria; la providencia judicial confutada se mantiene razonable conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fue resuelto el conflicto laboral.
En ese orden, el artículo 38 ejusdem establece que la temeridad se configura «[c] uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» (Destaca la Sala). Esa configuración normativa pretende evitar el ejercicio desmedido de la acción de tutela cuando existe identidad de partes, de causa y de objeto en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal para lograr la eficaz y pronta administración de justicia (C.C. T-001 de 2016).
Sin embargo, la Corte Constitucional ha identificado algunos supuestos en los que se descarta la temeridad aun cuando se ha interpuesto de manera previa una acción de tutela con base en los mismos fundamentos, los cuales son: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. (C.C., T-149 de 1995, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, SU- 388 de 2005, T-433 de 2006, citadas en T-275-18).
De donde se sigue que, el juez constitucional debe analizar las particularidades de cada caso en concreto para determinar si hay lugar a declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, pues ante la configuración de alguna de las circunstancias reseñadas en precedencia es posible presentar una nueva demanda de tutela sin que ello implique una transgresión a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Así las cosas, se tiene que la Sala a quo erró al declarar la temeridad en el sub examine, pues desconoció que la accionante en el escrito de tutela justificó expresamente el porqué de la nueva demanda de amparo. Allí, explicó que si bien el mismo asunto constitucional había sido resuelto de manera previa mediante decisión CSJ, STL 2911 28 feb. 2018, rad. 50154, lo cierto era que había surgido como circunstancia jurídica novedosa la providencia CSJ, SL1452 3 abr. 2019, rad. 68852.
Esta última decisión judicial, sostuvo, resulta aplicable a su caso en virtud del derecho a la igualdad, como quiera que la Sala de Casación Laboral resolvió una situación fáctica similar a la suya. Aunque la demanda de tutela resuelta en fallo del 28 de febrero de 2018 guarda identidad en los hechos y pretensiones frente a la que concita ahora la atención de la Sala, se vislumbra que la gestora constitucional actuó bajo la convicción de que el cambio de criterio jurisprudencial efectuado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral le habilitaba para acudir nuevamente a la sede constitucional en función de lograr el amparo de las prerrogativas fundamentales que estima transgredidas.
Por consiguiente, la interposición de la presente acción de tutela no emerge temeraria y, por lo tanto, procederá la Sala a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración. Para el efecto, se debe indicar en primer lugar que, la señora NORA ELENA RUDAS RUDAS demandó mediante proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia – Colfondos-, formulando entre otras pretensiones, la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, puesto que fue efectuado, dice, sin su consentimiento.
En consonancia con ello, expuso que si bien obraba formulario de afiliación suscrito por ella, las firmas allí consignadas no eran suyas, por lo que adujo que la « administradora de pensiones había incurrido en un fraude ». Esa pretensión fue resuelta desfavorablemente el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada el 15 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyos fundamentos giraron en torno al incumplimiento de la carga probatoria impuesta a la demandante por el artículo 167 del C.G.P., aplicable en el procedimiento laboral por remisión del art. 145 el C.P.T.S.S., pues no acreditó que las firmas consignadas en el referido formulario fueran espurias.
Al respecto, se indicó en la decisión de primera instancia que: Si consideraba que las firmas no correspondían a la suya debía desplegar toda la actividad probatoria que se requiere en este tipo de eventos para derrumbar la afirmación que se hace por parte de la demandada al sostener que efectivamente sí hubo una firma y una aceptación, que se concluye justamente al signar el documento para manifestar que no era la misma.
Es decir, no basta sencillamente con hacer una manifestación en torno a que no se trata de la firma que corresponde a la actora, sino de traer al proceso todas las pruebas que se estimen necesarias, para poner en evidencia al operador judicial tal evento. Y hay que señalar, además, (sic) que no se puede dejar a la suerte del juicio las decisiones probatorias que soportan las pretensiones de la demanda porque hace parte del deber judicial de quienes acuden a los estamentos jurídicos, judiciales o al aparato jurisdiccional del Estado para efectos de que se accedan a las pretensiones que son incoadas[footnoteRef:2]. [2: Audiencia celebrada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, audio 1:23:00.] Ahora bien, tal como lo señaló la actora, la Sala de Casación Laboral emitió la decisión SL1452, 3 abr. 2019, rad. 68852, en la cual determinó que para considerar satisfecho el deber de información que le asiste a las administradoras de fondos de pensiones en relación a los afiliados que desean cambiar de régimen pensional no es suficiente con aportar el formato de afiliación diligenciado, en tanto éste solamente acredita la existencia de un consentimiento, pero no de un consentimiento informado.
De modo tal que, si el afiliado indica que la administradora falto a su deber de brindar una adecuada información y asesoría sobre las características y consecuencias del traslado de régimen pensional, le corresponde a la entidad acreditar que cumplió con dicha obligación, pues se trata de un «supuesto negativo» que no puede ser demostrado por quien lo invoca.
En otros términos, la carga de la prueba se traslada del actor a la entidad demandada, quien puede demostrar materialmente que cumplió con ese deber. Sin embargo, esta postura jurisprudencial en punto de la inversión de la carga probatoria en favor del afiliado no resulta novedosa como pretende hacer ver la promotora constitucional. Así fue reconocido en la mencionada providencia judicial: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
(Destaca la Sala) De manera que, la accionante no puede pretender acudir al mecanismo de amparo cuando contó con la posibilidad real de plantear ante el juez natural mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios las inconformidades suscitadas en el desarrollo normal del proceso en punto de la supuesta transgresión a la regla probatoria anteriormente descrita.
Pues, la tutela no es el escenario idóneo para dirimir controversias legales que escapan de la función constitucional. Aunado a lo anterior, bien se ve que la providencia SL1452, 3 abr. 2019, rad. 68852, puesta de presente por la actora como circunstancia jurídica novedosa, en nada modifica la sentencia proferida por las autoridades judiciales accionadas en su caso particular, puesto que la negación de sus pretensiones obedeció a que no demostró que la firma consignada en el formulario de traslado era falsa.
En todo caso, si el litigio fijado en la audiencia inicial del proceso laboral hubiera versado respecto a si la administradora de pensiones cumplió con el deber de informar y asesorar adecuadamente a la libelista y, correlativamente, determinar la fuerza probatoria que merece el formulario de traslado –asunto respecto del cual sí hubo un cambio de criterio jurídico-, resulta imperioso recordar que el cambio jurisprudencial en materia laboral no tiene la virtualidad necesaria para afectar la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada a las decisiones que cobraron ejecutoria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que: [C] omo ya se ha clarificado en precedentes oportunidades, el simple cambio de un criterio jurisprudencial no habilita a los jueces para que se pronuncien nuevamente sobre un proceso que ya fue definido previamente con apego al ordenamiento jurídico vigente y con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de esa institución procesal que, incluso, debe ser declarada de oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306 CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos, escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho, y daría al traste con la seguridad jurídica.
(CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910; SL, 5 dic. 2017, rad. 54056; SL, 11 abr. 2018, rad. 58458). Por esos motivos, la providencia judicial controvertida en sede constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14