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STP13444-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación Nª 106789 Impugnación Julieta Trujillo Cortés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13444-2019 Radicación N° 106789 Acta 252 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JULIETA TRUJILLO CORTÉS, contra el fallo proferido el 24 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 110013105004201600354.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: JULIETA TRUJILLO CORTÉS eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD, «A UNA PENSIÓN EN CONDICIONES DIGNAS, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» y «SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 19 febrero de 2019 a través del cual confirmó la determinación del a quo. Contra esta providencia, la demandante propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 11 de julio de 2019.

Alega que el juez colegiado omitió la valoración de pruebas y que dio por demostrado sin estarlo que «en realidad se le hubiera informado a la accionante al momento de su traslado de régimen pensional», máxime que era beneficiaria del régimen de transición. Manifiesta que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que «no siguió el régimen jurídico que rige al caso, desconociendo o inadvirtiendo normas de rango legal o infralegal (sic), e inclusive de rango constitucional como es el artículo 48 de la Constitución Política».

Reprocha que se desconoció el precedente judicial sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, en los casos en los que no se brindó información suficiente y veraz de sus consecuencias. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2019 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión a través de la cual se revoque la determinación del a quo y, en su lugar, se concedan las peticiones del libelo introductorio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Así mismo, indicó que no resultaba procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto se trata de un asunto que debe ser resuelto por la autoridad judicial competente.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de la accionante. Señala que, el recurso extraordinario de casación no es idóneo para proteger los derechos fundamentales de su representada, puesto que el recurso en mención tarda aproximadamente entre 5 y 8 años en ser resuelto, según los últimos fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral.

Manifiesta que, en dicho lapso se puede configurar un perjuicio irremediable, puesto que la señora TRUJILLO CORTÉS no podrá disfrutar de su pensión y cuidar de su salud, máxime cuando a sus 65 años de edad padece de « hipertensión arterial sistemática, disipidemia, hipotiroidismo, osteopenia, enfermedad ácido pectica, reflujo gastroesofágico, vitiligio, resistencia a la insilina, prediabetes » y debe seguir laborando para lograr una congrua subsistencia. Pide, en consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y se concedan las pretensiones formuladas en la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual fue negada la declaración de nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Bajo tal panorama, se advierte que, como acertadamente expuso la Sala a quo, la promotora desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso laboral, pues es allí donde dispone de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias señaladas en sede constitucional.

Además, bien reconoce la accionante que el proceso laboral se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, pues se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación. Motivo por el cual, las inconformidades planteadas en relación a la supuesta violación directa e indirecta de la ley sustancial podrán ser resueltas en sede de casación. Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ( Cfr. CC T-967 de 2010;

CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567). En ese sentido, ha de señalarse que, verificada la página web de la Rama Judicial diseñada para la consulta de procesos[footnoteRef:2], se constata que el 11 de julio de 2019 fue concedido el recurso extraordinario de casación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que el 17 de septiembre siguiente, el expediente fue remitido ante esta Corporación, pues había sido solicitado en préstamo en virtud del presente trámite constitucional. [2: Extraído el 26 de septiembre de 2019 de https://procesos.ramajudicial.gov.co/consulta procesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GP1qUv8eeeWFhBB3aauE%2foXQ4i0%3d] De modo que, el recurso de casación es el instrumento jurídico idóneo diseñado por el legislador para garantizar el control constitucional y legal de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en función de establecer si las normas jurídicas que regulan en caso concreto fueron aplicadas correctamente, mantener la integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional ( cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

Lo anterior encuentra sustento en el respeto a los principios de autonomía e independencia judicial que deben ser privilegiados por el juez constitucional. Ahora bien, la promotora constitucional cuestiona la eficacia del recurso extraordinario por estimar que el tiempo que tarda en ser resuelto puede derivar en un perjuicio irremediable, toda vez que tiene 65 años de edad, padece diferentes enfermedades y no ha contado con la posibilidad de gozar de su pensión. En punto de ello, aunque el juez de tutela debe desplegar las facultades necesarias con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño reúne las características de « ser inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo », ya que « la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral » ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).

Dilucidado lo anterior, se observa en la historia clínica de la accionante -allegada al presente trámite tutelar- que, si bien padece de « hipertensión arterial sistemática, disipidemia, hipotiroidismo, osteopenia, enfermedad ácido pectica, reflujo gastroesofágico, vitiligio, resistencia a la insilina, prediabetes », el médico tratante registró que « no se observan lesiones óseas de origen traumático, las relaciones articulares se encuentran conservadas, la densidad ósea es normal »[footnoteRef:3] y ella misma manifestó presentar un adecuado estado salud[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Fl. 36.] [4: Cfr. Fl. 35.] Aunado a que, se encuentra laborando en « arquitectos constructores »[footnoteRef:5] y aun cuando tiene 65 años de edad, no se evidencia algún elemento que implique la imposibilidad real de esperar a que la administración de justicia defina su caso particular. [5: Ídem.] En relación, la Corte Constitucional ha considerado que las personas de la tercera edad son aquellas que sobrepasan la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia por el DANE, la cual para 2019 está estimada en 76,15 años de edad[footnoteRef:6] (T-844 de 2014, T- 047 de 2015, T-037 de 2016). [6: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/ IndicadoresDemograficos1985-2020.xls ] De manera que, las condiciones descritas no permiten inferir la inminencia de un perjuicio irremediable concreto, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10