República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 71.980 Jhon Fredy Marín Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13444-2014 Radicación N° 71.980 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Fredy Marín Marín, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a al defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el apoderado judicial de la parte civil dentro del proceso penal cuestionado por el accionante.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados el A quo de la siguiente manera: (…) Expone el accionante que el día 13 de noviembre de 2007, se presentó una colisión entre dos vehículos en el kilometro (sic) 61, en el sitio conocido como Aguas Claras, del municipio de Aguachica, entre la motocicleta marca Suzuki TS 125 de placas HYH-13 conducida por el señor Héctor Ángel Pico Lemus y el automóvil camión Chevrolet BRIGADIER de placas SUC-386 conducido por el señor Jairo Antonio López Muñoz.
Señala la parte accionante que a partir de los anteriores hechos se inició una investigación penal que fue asumida por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, y una vez en firme la resolución de acusación pasó a ser de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien después de un trámite en el que inicialmente se decretó una nulidad por cuenta de irregularidades que afectaron el debido proceso, procedió a realizar la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, notificándole al defensor el mismo día de la audiencia por medio de una llamada a su celular porque las notificaciones personales se estaban enviando a una dirección que no correspondía a la actual, situación que fue manifestada a la Juez, quien anotó la dirección para efectos de notificación en un papel.
Indica, que ni el dictamen pericial de la Dra. Jenny Cabuya de León, de fecha 11 de octubre de 2012, ni el fallo condenatorio del 25 de febrero de 2013, fueron objeto de las correspondientes citaciones para notificación personal a la dirección correcta del apoderado, ni al tercero civilmente responsable Jhon Fredy Marín Marín. Expone por último el accionante, que durante los meses de enero, abril y junio de 2013 para solicitar información del proceso con radicado 2011-00017 y el referido no fue encontrado por el funcionario judicial que atendió la solicitud y sólo hasta el mes de septiembre conoció el estado del mismo, cuando el fallo condenatorio se encontraba ejecutoriado, imposibilitándole ejercer su derecho de contradicción y defensa.
(…) Con esta acción pública pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales anteriormente anotados y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la contestación de la demanda de Parte Civil, proceso de radicado 174.121, en fecha 2 de marzo de 2009, imparta orden perentoria de cuarenta y ocho (48) horas al Juez dentro de la etapa sumaria de la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Que se declare nulo y se revoque el fallo condenatorio dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo contra el señor Jairo Antonio López Muñoz, con radicado 2011-00017, de fecha 25 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por medio del cual se declara que el condenado Jairo Antonio López Muñoz y Jhon Fredy Marín Marín deberán pagar de manera solidaria a la familia del occiso Héctor Ángel Pico Lemus, perjuicios materiales y morales.
Por último, que se declare nulo en su totalidad el proceso ejecutivo radicado con número 2013-0052 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por medio del cual se ordenó el embargo, captura e inmovilización del vehículo identificado con placas SUC-386, de propiedad del señor Jhon Fredy Marín Marín y se levanten las medidas cautelares en dicho proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. 2.
Por otra parte, en oficio No. 0468 del 4 de febrero de 2014, la Secretaria de dicho cuerpo colegiado remitió el expediente a esta Corporación, con la supuesta apelación del representante del actor. Mediante auto del 18 de febrero siguiente esta Sala de Decisión resolvió enviar las diligencias a la Corte Constitucional tras constatar que «no aparece ninguna manifestación del abogado del accionante en la que se exprese alguna inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia», tal como se puede observar en la última hoja de la renombrada sentencia. No obstante la Secretaria del A quo le solicitó al máximo órgano de la jurisdicción constitucional la devolución de la tutela, debido a que apoderado del accionante sí había expresado su intención de impugnar el fallo, en la parte de atrás de la providencia dejada en esa colegiatura como copia.
Una vez allegado el expediente a Valledupar, la mencionada funcionaria volvió a remitirlo a esta Corporación para que sea resuelto el recurso. LA IMPUGNACIÓN El abogado de Jhon Fredy Marín Marín, al momento de ser notificado exteriorizó la intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de tercero civilmente responsable.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados su derecho al debido proceso porque, en su sentir, no fue enterado de fallo emitido el 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el cual resultó condenado como tercero civilmente responsable. Lo primero que conviene destacar es que Jhon Fredy Marín Marín estaba enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Aunado a ello, razón le asistió al Tribunal Superior de Valledupar, cuando señaló que en oficio No. 165 del 31 de marzo de 2013 el despacho demandado le remitió comunicación al actor en la que le informaron la emisión de la sentencia emitida en su contra, a la dirección reportada en el expediente, esto es, a la carrera 11 No. 11-29 de Santa Rosa – Bolívar.
En vista de que el interesado no se hizo presente para ser notificado en forma personal, el referido despacho procedió a surtir la respectiva notificación en forma subsidiaria, mediante edicto de 3 de abril del mismo año Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -25 de febrero de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -15 de enero de 2014-, trascurrieron cerca de once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Por último, se prevendrá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde se remite un expediente sin las respectivas constancias de notificaciones e impugnaciones presentadas por las partes, quienes como en este asunto, terminan siendo sometidas a una dilación injustificada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Prevenir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde se remite un expediente sin las respectivas constancias de notificaciones e impugnaciones presentadas por las partes, quienes como en este asunto, terminan sometidas a una dilación injustificada.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 1 cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 3 y 4 – ibídem. � Cfr. Folio 115 reverso – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 167 – ibídem. � Cfr. Folio 7 – cuaderno No.2. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 97 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 81 – ibídem.
PAGE 2