CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 107048 Elizabeth Mejía López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13443-2019 Radicación N.° 107048 Acta 252 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH MEJÍA LÓPEZ contra las FISCALÍAS 13, 46 y 106 DELEGADAS DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL y las SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BOGOTÁ y BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ELIZABETH MEJÍA LÓPEZ acude a la extraordinaria vía de tutela, tras señalar que es víctima del conflicto armado por cuenta de que su hermano fue asesinado por integrantes de las AUC y ella, junto con su familia, fueron objeto de desplazamiento forzado. Expone que de esos hechos conocen las Fiscalías accionadas pero no se han esclarecido los responsables y tampoco se han adoptado las medidas de reparación económica a las que podría tener derecho, a pesar de que es una persona de escasos recursos.
También señala que tanto el ente acusador, como el Tribunal de Justicia y Paz han sido negligentes y denegado la administración de justicia «en busca presuntamente de prescripción de acción». Pide, por esos motivos, que se ordene a las Fiscalías accionadas «dar traslado al H. Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, para que decida también sin dilación» y además, que se asigne un « defensor público » para que represente sus intereses durante el desarrollo del proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que ni la accionante ni su grupo familiar se hallan registrados como víctimas de los hechos delictivos que se atribuyen a miembros de las AUC en algunas de las sentencia condenatorias emitidas por la Corporación, por lo que la obligación de indemnizar no ha sido impuesta. 2.
La Fiscalía 107 Seccional perteneciente a la Unidad de Ley 600 de Bogotá, en respuesta a la vinculación de la Fiscalía 106 homóloga –debido a que ésta paso a ser parte del sistema penal acusatorio-, refirió que la investigación adelantada por el reclutamiento ilícito de José Gregorio y Walter Mejía López, hermanos de la accionante, fue remitida mediante resolución del 21 de septiembre de 2015 a otra fiscalía. 3.
La Fiscalía 46 adscrita a la Dirección de Justicia Transicional indicó que el homicidio de José Gregorio Mejía Hernández, así como el desplazamiento forzado del que fue víctima la accionante y su grupo familiar fue objeto de confesión por parte de los postulados Salvatore Mancuso Gómez y Darío Antonio Castaño González. De manera que, el 10 de mayo de 2017, le fue formulada imputación al primero de aquellos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, encontrándose en curso el proceso sin que a la fecha se haya proferido sentencia. En relación a Walter Mejía López precisa que, aunque no aparece como reportante de algún hecho victimizante, es mencionado por otros desmovilizados como integrante de las AUC. 4.
La Fiscalía 106 del grupo interno de persecución de bienes de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla solicitó su desvinculación de la presente acción, debido a que la demandante refirió que la investigación era adelantada por la fiscalía delegada en Bogotá. Aunado a que su competencia se circunscribe a la persecución de los bienes de los postulados de las AUC y no a la investigación de delitos. 5.
La Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el 14 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Salvatore Mancuso Gómez y otros 89 postulados. En el desarrollo de esas diligencias, precisó, se imputó al postulado Salvatore Mancuso el homicidio en persona protegida de José Gregorio Mejía López.
Agregó que el expediente se encuentra ante esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 2 de agosto de 2019, con miras a dilucidar la situación jurídica de varios postulados de los Bloques Córdoba, Resistencia Tayrona y Frente Contrainsurgencia Wayuu. 6. La Fiscalía 110 de Montería, en apoyo de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, refirió que el desplazamiento forzado aludido por la tutelante fue objeto de versión libre y confesión por parte de Salvatore Mancuso Gómez y Dairo Antonio Castaño González, en el marco del proceso de priorización del Bloque Córdoba.
En relación a Walter Mejía López destacó que es vinculado a la comisión de ciertos delitos sin que funja como desmovilizado o postulado a la Ley de Justicia y Paz. 7. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la señora ELIZABETH MEJÍA LÓPEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, no existe sentencia en firme que ordene su reparación integral, razón por la cual solicita que sea desvinculada la entidad a la que representa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH MEJÍA LÓPEZ. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
En el caso, la accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales demandadas adelantar las actuaciones necesarias a efectos de esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos de los que fueron víctimas ella y su familia, así como la responsabilidad que les asiste a los miembros de las AUC que se han desmovilizado para que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV- conceda la reparación económica a la que tiene derecho.
Esto, por estimar que ha habido negligencia en el desarrollo del proceso. Bajo tales reproches, advierte la Sala que la accionante desconoce la condición de subsidiariedad que rige la acción de tutela, puesto que la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz.
De manera que allí podrá plantear las inconformidades expuestas en sede constitucional. Precisamente, en ese escenario procesal se han adelantado diferentes diligencias con miras a esclarecer los hechos de los cuales fue víctima, así como la responsabilidad penal de los integrantes de las AUC. Según informó la Fiscalía 46 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, los hechos a los que se refiere la demandante, derivados del homicidio de José Gregorio Mejía Hernández y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, fueron imputados el 10 de mayo de 2017 a Salvatore Mancuso Gómez y la actuación asignada a la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:2]. [2: No a la Sala homóloga de Bogotá, como equivocadamente expuso la libelista.] Igualmente, en el marco del proceso priorizado que adelanta la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz en relación al Bloque Córdoba, el postulado Darío Antonio Castaño González reconoció su responsabilidad en el desplazamiento forzado de la familia Mejía López, en versión rendida el 30 de julio de 2018.
Bajo tal escenario, no se evidencia algún actuar negligente por parte de las autoridades judiciales accionadas, sino que, por el contrario, se encuentran surtiendo cada una de las fases propias del proceso penal, producto de las cuales se ha logrado la confesión de los hechos delictivos de los cuales fue víctima la libelista y su familia.
En todo caso, si la inconformidad planteada por la gestoría constitucional atañe a la supuesta dilación presentada en el decurso penal, debe recordarse tal como lo ha expuesto esta Corporación acogiendo la postura de la Corte Constitucional, que: […] la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales.
Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular ( Cfr. C.C. T-1154 de 2004, CSJ STP 4 sep. 2018, rad. 642810, CSJ STP 19 mar. 2013, rad. 65770) De donde se sigue que libelista no acreditó y tampoco se extrae de los elementos obrantes en el expediente, la falta de diligencia de los servidores públicos o la concurrencia de un perjuicio irremediable para satisfacer la carga argumentativa exigida en dicho escenario que habilite el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas.
De otro lado, el reconocimiento de la reparación moral y económica de las víctimas en el proceso de justicia y paz se encuentra supeditado al reconocimiento de esa obligación en la sentencia condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de la Ley 975 de 2005. De modo que, se deberán surtir las demás etapas del proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem para que la demandante, en su condición de víctima, pueda iniciar los trámites respectivos ante la UARIV a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
Por último, aunque la libelista solicita que por medio de esta vía extraordinaria se ordene el nombramiento de un defensor público que represente sus intereses en el proceso, se advierte que debe acudir ante la mencionada autoridad para lograr tal cometido, habida cuenta que la acción de tutela no está instituida para suplir los mecanismos de defensa ordinarios, máxime cuando la Defensoría del Pueblo cuenta con una delegada para la orientación y asesoría de las víctimas del conflicto armado interno. Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Lo procedente entonces será, en este aspecto negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10