República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 76.073 Germán Bolaños Lemus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13443-2014 Radicación N° 76.073 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Germán Bolaños Lemus en contra del Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Beatriz Abella Godoy –coprocesada-, el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los días 4, 5 y 6 de junio de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Germán Bolaños Lemus y de Beatriz Abella Godoy. Asimismo, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.2.
El 22 de julio de esta anualidad la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali presentó escrito de acusación en contra de los procesados ante dicho cuerpo colegiado, cuya formulación se programó para el 15 de agosto siguiente, la cual no se pudo realizar por ausencia de las partes. 1.3. El 28 de agosto del presente año la representante del ente acusador decretó la ruptura de la unidad procesal y allegó el escrito de acusación ante el centro de Servicios de Servicios Judiciales de Cali.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, cuyo titular programó la respectiva diligencia para el 1º de septiembre del año en curso. 1.4. Bolaños Lemus promovió tutela en contra de la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por no haber sido enterado de la ruptura de la unidad procesal decretada dentro del proceso seguido en su contra por el delito de concusión. Precisó que la accionada no le informó a las partes la decisión de separar la investigación que se adelantaba en su contra y de Beatriz Abella Godoy, lo cual le impidió promover los recursos de ley.
Adujo que la demandada emitió una determinación sin motivación, ya que no se indicó los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma. Resaltó que la indebida notificación de dicha ruptura, le está causando un perjuicio irremediable que a la postre genera una nulidad. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali La Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que decretó la ruptura de la unidad procesal, tras advertir que el actor no cuenta con la calidad de aforado y, por ende, la investigación adelantada en contra de éste debe ser conocida por los jueces penales del circuito.
Precisó que dicha decisión es un auto de sustanciación que no es susceptible recursos, por lo que no se puede indicar que tal disposición trasgredió los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali El titular indicó las gestiones adelantadas por su despacho e indicó que fijó para el 7 de octubre de 2014, la realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.3.
Beatriz Abella Godoy – coprocesada-. El apoderado judicial manifestó que la Fiscalía General de la Nación no estaba facultada para decretar la ruptura de la unidad procesal, ya dicha función fue encargada a los jueces de conocimiento, razón por la que se deben amparar los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal adelantado en contra del accionante aún no ha concluido, pues ni siquiera se celebrado la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior de dicha audiencia, la supuesta nulidad de lo actuado, la cual está programada para el 7 de octubre de 2014 a la 1:15 p.m. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Germán Bolaños Lemus. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 45 a 50 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 51 a 63 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
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