CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 106966 Andrea Ximena Henao Acosta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13442-2019 Radicación N.° 106966 Acta 252 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La gestora del amparo interpuso acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, “igualdad ante la ley y autoridades”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, la accionante describió los siguientes: 1. Que siempre estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizando cotizaciones a la AFP Porvenir S.A., a partir del mes de marzo de 2001 hasta octubre de 2013, acreditando 155.14 semanas cotizadas. 2. Que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda mediante dictamen n° 0109-2013, del 11 de julio de 2013, con una pérdida PCL del 56.95%, de origen común, con fecha de estructuración 10 de enero de 2012. 3.
Que de acuerdo con su historial clínico padece de varias patologías que no fueron tenidas en cuenta al ser valorada y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 4. Que el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, entidad que el 18 de diciembre siguiente la negó aduciendo que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez, pues tan solo acreditaba 17.85. 5.
Que ante tal situación interpuso acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, radicada bajo el n° 2014-605, autoridad que en sentencia del 21 de mayo de 2014 tuteló los derechos invocados y concedió el amparo constitucional, otorgando el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en lo relativo al reconocimiento de la prestación pensional, providencia confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en sede de impugnación. 6.
Que la AFP Porvenir S.A., acató la orden de tutela y en oficio n° 0200001109311400 del 6 de junio de 2014, reconoció la pensión de invalidez requerida, en cuantía de $616.000 para el año 2014, iniciando el pago de las mesadas a partir del 22 de mayo de 2014. 7. Que se formuló la demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la AFP Porvenir S.A., siendo asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, radicado n° 2015-120, el que en fallo del 3 de julio de 2018 condenó a la AFP Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez a partir del 1° de noviembre de 2013, en cuantía de un SMLMV y 13 mesadas pensionales, más un retroactivo pensional que ascendía a $4.762.260. 8.
Que las partes interpusieron recurso de apelación contra la aludida sentencia; Porvenir S.A., y Mapfre Seguros de Vida S.A., sostuvieron que si bien la accionante padece una enfermedad progresiva, no había lugar a “mover” la fecha de estructuración de invalidez, «amen que ella se encontraba incapacitada desde el 10 de septiembre de 2011 lo que pone en evidencia que ya había perdido su capacidad laboral, teniendo en cuenta lo anterior se tiene que la señora Henao Acosta no puede ser acreedora de la pensión por invalidez toda vez que no cumple con las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (…)». 9.
Que el Tribunal Superior de Pereira-Sala Laboral el 20 de mayo de 2019 revoca en su totalidad la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar absuelve al extremo demandado. 10. Que con esa decisión se transgreden sus derechos fundamentales al no tratarla preferentemente y con igualdad ante la ley y la Constitución pues se está desconociendo la especial protección para personas con discapacidad. 11.
Que interpuso recurso extraordinario de casación el que a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelto. En atención a lo anterior, solicita a través de la vía preferente: «SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida el día 20 de mayo de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL DE PEREIRA, y en consecuencia se restablezcan los derechos fundamentales a la señora ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que continúe con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que haya incurrido […]» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela.
Explicó que ello sucedía porque estaba en trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal. LA IMPUGNACIÓN La propone el apoderado de la accionante. Estima que ha debido accederse al amparo, como mecanismo transitorio encaminado a proteger los derechos de su prohijada hasta que se defina de fondo si le asiste o no derecho a la prestación pensional.
Añade que el a quo ha debido llevar a cabo un análisis de fondo de la situación de HENAO ACOSTA en punto de la afectación de las garantías de salud y mínimo vital por las que acudió a la tutela, porque la discapacidad laboral progresiva que padece le impide trabajar. Pide, ante esa situación, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el ofendido tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA critica en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero lo cierto es que, como bien advirtió la Sala Laboral de esta Corporación, formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel.
Por ende, al interior del cauce ordinario HENAO ACOSTA tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados, por vía del recurso extraordinario de casación que activó la demandante. De otro lado, aunque la impugnante haya pretendido acreditar en esta sede la materialización de un perjuicio irremediable, la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es en últimas su pretensión, solo puede ser definida por el cauce ordinario y no por esta vía extraordinaria, porque no existe una expectativa legítima de garantizar esa prestación pensional.
En efecto, para el Tribunal demandado la ahora accionante no cumplía el requisito relacionado con la cotización dentro de las 50 semanas anteriores a la estructuración de la enfermedad. Lo anterior hace necesario que sea la autoridad judicial competente quien defina si se le otorga o no la prestación. Pero además, si ANDREA XIMENA HENAO ACOSTA o su defensor consideran que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, pueden acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, en tanto «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08).
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9