CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.104 Luis Rafael Bárcena Calvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13442-2015 Radicación No.: 82.104 Acta No. 349 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS RAFAEL BÁRCENA CALVO mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP[footnoteRef:1]. [1: Entidad que asumió los temas relacionados con pensiones y seguridad social de la extinta FONCOLPUERTOS.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió LUIS RAFAEL BÁRCENA CALVO a la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa Puertos de Colombia, con el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones sociales que considera le adeudaba dicha entidad, por razón de la supresión del cargo que desempeñó dentro del período comprendido entre el 17 de julio de 1978 y el 1º de agosto de 1993.
El proceso fue tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 12 de febrero de 1996 accedió a las pretensiones del actor y en consecuencia, declaró la existencia del contrato laboral, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes y a la pensión de jubilación. El 15 de marzo siguiente, el despacho libró mandamiento ejecutivo de pago y dispuso el archivo del expediente.
No obstante, mediante auto del 19 de noviembre de 2000 y acatando un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que desatara el grado jurisdiccional de consulta. El 26 de marzo de 2004, esa Corporación profirió sentencia, revocando la de primer nivel y además, absolvió a la demandada de las condenas impuestas por la primera instancia. Dicha determinación fue notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Contra esa decisión acudió BÁRCENA CALVO a la vía tutelar. De la demanda conoció la homóloga Sala de Casación Laboral que negó el amparo invocado. Tal proveído fue impugnado por el actor, y la alzada fue tramitada por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de esta Corporación, que mediante fallo CSJ STP, 24 de marzo de 2010, Rad. 46.774, revocó el fallo de primer nivel, concedió las pretensiones del actor y dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia – en descongestión, por vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, con el fin de que emitiera nuevamente la providencia en sede de consulta, con arreglo a la garantía vulnerada.
Subsanada la irregularidad, correspondió dictar la sentencia de segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 13 de mayo de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por el actor.
Contra esa determinación, BÁRCENA CALVO instauró el recurso extraordinario de casación, pero mediante sentencia CSJ SL6095 – 2015, del 20 de mayo de este año, la homóloga Sala Laboral dispuso no casar la decisión de segundo nivel. Acude ahora LUIS RAFAEL BÁRCENA CALVO a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, refiere que cumple la tutela con las condiciones generales de procedencia para su admisión, entre ellas, la de inmediatez. Acto seguido, invoca la decisión CC SU 917/13, relacionada con la configuración del «defecto sustantivo», e indica que fueron vulneradas las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que le asisten.
Critica, que la parte demandada del contradictorio fue pasiva, pues no contestó el libelo de demanda, no apeló la sentencia condenatoria, ni se ordenó la consulta de la decisión al superior funcional, carga que no se le podía endilgar al ahora accionante. En su criterio, es desacertado que después de 7 años se reviva un proceso ya ejecutoriado, para revocarle al actor un derecho ya adquirido a la pensión. Por tal motivo, el Tribunal ad quem carecía de competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Censura además la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, de la que dice, no se ocupó de analizar las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa alegadas en el libelo casacional, incumpliendo con ello los fines del recurso extraordinario. Estima también desacertado que se haya afirmado en los fallos cuestionados, que se vulneró el artículo 128 de la Constitución, pues «los recursos destinados a la seguridad social jamás han sido parte integrante del tesoro público», como así lo han interpretado en relación con los recursos aportados por el trabajador, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden de ideas, señala que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, al dejar sin efectos la sentencia de primer nivel, que reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción a BÁRCENA CALVO, afectando las garantías de la seguridad social, salud y mínimo vital que le asisten.
Pide al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su defendido y de contera, que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Barranquilla. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que estaban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS RAFAEL BÁRCENA CALVO, contra la Sala de Casación Laboral y otras autoridades.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. En ese sentido, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, y logra que la acción de tutela pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario.
Bajo ese contexto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] En el presente evento, critica el apoderado del accionante que la Sala de Casación Laboral no analizara la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, alegada en la demanda de casación que instauró contra la decisión de segundo nivel.
En efecto, en el libelo casacional expuso una vulneración de la garantía del debido proceso, la que sintetizó la homóloga Sala Laboral en la sentencia cuestionada, así: Al terminar y como nota al margen de la discusión, {el demandante} señala: …me veo en la obligación y en el deber moral, como profesional del derecho. Respetuosa de las leyes y de los principios consagrados en la carta política, de dejar constancia de que al demandante LUIS RAFAEL BARCENA CALVO, tal como está documentado en el expediente, se le han violado desde tiempo atrás sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a sus derechos adquiridos, al acceso a una recta administración de justicia y en especial al principio que establece la presunción de inocencia, como consecuencia de la satanización de la que han sido víctimas quienes prestaron sus servicios a la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, satanización mediática que ha llevado al criterio generalizado de que se presuma que quienes estuvieron alguna vez vinculados a esta empresa, sin distingos ni excepciones, cometieron irregularidades y delitos que afectaron el patrimonio económico de la Nación. Empero, tal argumento fue desechado en la parte motiva de la sentencia de casación, bajo los siguientes razonamientos: De otra parte, y en relación a las alegaciones de orden personal con las que la recurrente remata su escrito, debe señalarse que en virtud a plantear aspectos ajenos al recurso impetrado; en los que se acusa la satanización mediática que, en su criterio, ha conducido a la distorsión de la presunción de inocencia a través de la generalización sin distinciones con respecto a quienes alguna vez estuvieron vinculados a la empresa; la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno. Ninguna vía de hecho se advierte en ese proceder, pues es conocida la técnica argumentativa exigida para invocar una censura a través del recurso extraordinario de casación y la entonces apoderada del actor, en la alegación atrás descrita, no invocó alguna de las causales de que trata el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, siendo más un argumento de libre factura relacionado «como nota al margen de la discusión».
Tampoco es válido que afirme el actual representante judicial del accionante que el Tribunal ad quem carecía de competencia para conocer de la sentencia de primer nivel en virtud de la consulta, pues como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional, es sólo hasta que se agote el referido grado jurisdiccional, que la sentencia adquiere firmeza.
Así lo expuso el alto tribunal en decisión CC SU-962/99, al referir que: No configura vía de hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelación interpuesto para que se surta la consulta conforme al artículo 69 del C.P.L, pues se trata de un grado jurisdiccional obligatorio. En primer lugar, juzga la Corte necesario despejar el yerro en que incurrió el fallador de primera instancia al estimar configurativa de vía de hecho la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga que dio curso y resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS contra el auto que declaraba en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Por el contrario, esta Corte la encuentra plenamente ajustada a la jurisprudencia que consignó en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en la que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada.
Esa razón, en dicha oportunidad, condujo a la Corte a considerar que no hay violación al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo.
Puesto que los razonamientos que, en este sentido, consignó en la Sentencia T-473 de 1996 son enteramente aplicables al caso presente, conviene reiterarlos: “ no puede pensarse que se incurre en una vía de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelación; ni deducirse y que como esto último no ocurrió no se había adquirido competencia. Ya se expresó que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicción, el Tribunal tenía jurisdicción para resolverla, y, en gracia de discusión, si doctrinalmente se pensara que es competencia, sería competencia funcional y dentro de esta caracterización el Tribunal también la tenía por ministerio de la ley.
Ejercitar la atribución de ordenar el procedimiento adecuado no es violación al debido proceso (artículo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cláusula abierta que implícitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocación de un inferior, ello significara violación del proceso debido.
Otra inquietud: un Tribunal está indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero equivocada del juez a quien se le va a examinar la sentencia? Ocurre que a la segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) llegó una sentencia y el auto posterior a ella que concedió una apelación, pues bien, este auto en la práctica se tornó irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligación resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelación es necesariamente consultable, no se ve la razón para no tramitarla.
La “Consulta” es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L ” Infiérese de lo expuesto, que carece de fundamento la apreciación de los falladores de instancia, según la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga habría incurrido en vía de hecho al resolver el recurso de apelación, ordenando la tramitación de la consulta.
Como quedó expuesto, no habiéndose surtido la consulta, el recurso interpuesto era a toda luces procedente ya que no habiéndose consultado la sentencia de primera instancia, mal podría sostenerse que la misma se hallaba en firme pues, se reitera, este grado de jurisdicción es obligatorio y, por ende, indispensable para que el fallo quede ejecutoriado.
(Negrillas fuera del texto original). Entonces, para el caso concreto no incurrió en alguna vía de hecho el Tribunal Superior de Barranquilla al dictar la providencia ahora controvertida, en virtud de la consulta, pues como se explicó en precedencia, la sentencia de primer nivel no se encontraba en firme y contra ella debía surtirse el referido grado jurisdiccional, al haber sido una decisión «adversa a la Nación», a voces del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate ordinario que adelantó el accionante y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Además, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios o añadir nuevos argumentos con el fin de que prosperen las pretensiones expuestas en un trámite ya culminado, pues avalar tal proceder, implicaría desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la vía de amparo.
Así, la controversia que ahora suscita la atención de esta Sala, fue atendida bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, por ende, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso laboral ordinario en su integridad.
Ahora bien, una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes. Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas que descarta la configuración de una vía de hecho en las mismas.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20