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STP13442-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.936 Sandra Rocío Muñoz Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13442-2014 Radicación N° 75.936 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Rocío Muñoz Arias, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presenta vulneración de su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra SANDRA ROCIO MUÑOZ ARIAS, al encontrarla responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento público agravado por el uso y falsedad personal.

Le impuso las penas principales de 96 meses de prisión y una unidad de multa de segundo grado, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. El 23 de abril de 2013 SANDRA ROCÍO MUÑOZ ARIAS fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente para que cumpla la condena reseñada. 3.

La accionante consideró que el juzgado al imponer la pena de 96 meses de prisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurrió en un defeco sustancial, puesto que no respetó las reglas señaladas en el artículo 31 del Código Penal al momento de dosificar la pena. Señaló que por el delito de concierto para delinquir, el cual establece la pena más grave según su naturaleza, le impuso 36 meses de prisión y por el concurso heterogéneo y homogéneo le aumentó 60, para imponer un total de 96 meses, con lo que desconoció la prohibición de suma aritmética de penas e impuso una pena más allá del otro tanto.

Concluyó que en el caso en estudio, la pena legal a imponer hubiese sido hasta de 60 meses menos un día. 4. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se tutele su derecho al debido proceso y que se profiera un fallo de reemplazo en el que se ajuste la pena a la legalidad y se aplique de forma correcta el artículo 31 del Código Penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la peticionaria está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La abogada de Sandra Rocío Muñoz Arias reiteró los argumentos de la demanda e indicó que es improcedente aplicar el principio de subsidiariedad, ya que la trasgresión de sus derechos aún no ha cesado.

CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso penal adelantado en su contra. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, la accionante estima vulnerados su derecho al debido proceso porque, en su sentir, no fue dosificada en debida forma la pena impuesta por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Lo primero que conviene destacar es que desde que Sandra Rocío Muñoz Arias rindió indagatoria el 10 de noviembre de 2000, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -11 de octubre de 2006 -, hasta cuando se presenta la demanda -15 de agosto de 2014-, ha transcurrido cerca de ocho (8) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que la actora fue asistida por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representada, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual significa que hubo conformidad con el mismo.

Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que la peticionaria estuvo asistida por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la interesada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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